CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00405-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual concedió la protección constitucional invocada por el señor Jairo Enrique Patiño frente a los Juzgados Quince Civil del Circuito y Cuarenta y Siete Civil Municipal ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Efraín Forero Molina, Hugo Montero Pérez, El Comandante de la Estación de Policía de la Localidad de Kennedy, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, el Hospital del Sur, Empresa Social del Estado y La Alcaldía Local de Kennedy.
I.
ANTECEDENTES El accionante quien solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas; pide que se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que “cancele el contenido de su fallo fechado 21 de noviembre de 2007” y al Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, que “cancele toda la actuación adelantada en virtud del desacato solicitado por el abogado Efraín Forero Medina.
Orden que comprende el levantamiento de la medida de cierre temporal impuesta mediante las diligencias adelantadas por el Hospital del Sur en actas 001, 002 y 003 dentro de la tutela 1211 de 2007” (folio 8). En impreciso escrito que obra a folios 2 a 9, manifiesta en síntesis, que Efraín Forero Medina interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Salud “con ocasión de la investigación administrativa numero A 818 de 2006, que está adelantando dicho ente Distrital en contra del Establecimiento de Comercio denominado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agropolis” (folio 4).
Agrega que de la misma conoció el Juez 47 Civil Municipal, quien dispuso vincular al Hospital del Sur y al reseñado establecimiento, y, que, adelantado el trámite, la negó el 8 de octubre de 2007 siendo impugnada por Forero Medina; que la apelación correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, quien en sentencia de 21 de noviembre de 2007 la revocó para concederla amparando transitoriamente los derechos del solicitante y dispuso el cierre provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá ubicado en la carrera 86 N° 23-69 sur, hoy AK N° 2-49 de Bogotá, por la amenaza de un emergencia sanitaria y, “hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006 que actualmente se adelanta por parte de la Secretaría Distrital de Salud”, folio 4, entidad a la que exigió “adoptar una decisión administrativa de fondo dentro del expediente A 818 de 2006”, en un término de 2 meses contados a partir de la notificación de la providencia. Igualmente dice que se determinó que el Hospital del Sur debía dentro de las 48 horas siguientes adelantar el operativo para la materialización de la medida, y que el fallo se tenía que comunicar a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que de acuerdo con su competencia, “ tomara las medidas administrativas necesarias para la reubicación de los vendedores ambulantes provisionalmente reubicados por la Alcaldía Local de Kennedy en el predio ubicado en la AK 80 N° 2 – 49, en un predio que cumpla con las condiciones higiénico sanitaria requeridas para la comercialización de productos perecederos y demás requisitos exigidos por la ley” (folio 5), lo que se hizo el 30 de noviembre de 2007.
Manifiesta que pese a lo anterior, el 11 de diciembre del año 2007, Forero Molina presentó incidente de desacato en el que el Juzgado Municipal requirió al reseñado Centro Asistencial, quien puso de presente la imposibilidad de realizar la diligencia por un error en la dirección que aparece en el fallo, la que, a petición del interesado, corrigió el Circuito y por ello, ante el nuevo requerimiento de 19 de febrero de 2008, “los funcionarios del Hospital del Sur adelantan diligencia de fecha 3 de marzo de 2008, y en virtud de orden impartido por desacato que se adelanta el cierre ordenado del provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá Plaza Agropolis (sic)”; y el 9 de marzo en acta número 002 “se adiciona el acta 001 de fecha 3 de marzo de 2008 mediante la cual se da cumplimiento a una orden judicial de tutela y al requerimiento formulado en incidente de desacato, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, que ordenó el cierre provicional (sic) del establecimiento” (folio 4).
Se extractan del escrito presentado los siguientes alegatos de relativa incidencia en la decisión a tomar: a. Que el accionante omitió informar a los Jueces de tutela que el plurinombrado “establecimiento de comercio” no existe como persona jurídica y que quien fue citado como represente legal del mismo y en tal calidad actuó en el trámite, por sustracción de materia tampoco podía así ser vinculado, “el abogado Forero Molina oculta a los Jueces Cuarenta y Siete Civil municipal y Quince Civil del Circuito que el llamado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá Plaza Acrópolis, ubicado en (…), es una persona jurídica que a la fecha no existe, que la misma corresponde a una ficción jurídica creada en la mente del accionante en vía de tutela y del señor Hugo Montero Pérez, quien funge como representante legal de la citada persona jurídica de derecho privado (…)”;
“(…) no aparece aportado al expediente documento alguno que demuestre que Hugo Montero actúa en calidad de apoderado, representante legal o similar en y a nombre de la persona jurídica objeto de tutela que hoy ataca por fraude procesal y violación al debido proceso”, folio 5, circunstancia por la cual, se afirma, “le obligaba a los despachos correspondientes evitar dar trámite a la tutela” (folio 6).
Que lo anteriormente dicho, se prueba con los certificados expedidos por la Cámara de Comercio que fueron “ aportados al señor Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el incidente de nulidad propuesto por (sic) y en el que el despacho del juez en cita, (sic) del cual, hace caso omiso, sin darle valor a los documentos aportados” (folio 5). b. Que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa porque debió ser notificado de la protección constitucional referida, en calidad de vendedor en el predio destinado a plaza de mercado, lo que así expresa: “(…) salta al sano entendimiento, que si la medida invocada en la tutela por el abogado Forero Molina es producto de una conducta cometida por unos vendedores, ellos debieron ser notificados, a fin de poder ejercer el legítimo derecho a controvertir los argumentos, nunca se me (sic) la orden impartida por el Juez Quince Civil del Circuito y el Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal nunca me fue objeto de notificación alguna, no se me enteró de la practica de prueba alguna en relación con los hechos, según los cuales se encuentra la comunidad en riesgo sanitario.
Desde el punto de vista constitucional, la notificación de una providencia, tiene por objeto la garantía del derecho de defensa, requisito del debido proceso, de aplicación obligatoria conforme lo ordena el artículo 29 de la Constitución. Sólo al cumplir este requisito, se garantiza el derecho a la defensa, de no ser así, se podría predicar la nulidad e lo actuado y en otros a la ineficacia de los efectos jurídicos de lo que ha debido ser notificado” (folio 6).
“(…) El accionante, como el juez en vía de tutela ignora o quiere ignorar que yo como comerciante nunca fui notificado de la tutela 1211 de 2007” (folio 8). c. Que el cierre provisional del susodicho lugar, llevado a efecto los días 3 y 9 de marzo de 2008 le viola sus derechos porque allí adelantaba sus actividades de comercio de la que deriva su sustento, “como resultado del cierre de la plaza de mercado en la cual adelanto mis labores, cerrada producto del fraude procesal descrito y cometido por los señores (…) pido que se de el amparo solicitado por fraude procesal” (folios 6 y 7). d. Que los Juzgados desatendieron la información del Hospital del Sur en el sentido de que las únicas autoridades que pueden ordenar el cierre temporal o permanente como medida sancionatoria son el Invima y las Entidades Territoriales. e. Que la acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud la presenta que Efraín Forero Medina “con ocasión de la investigación administrativa numero A 818 de 2006, que está adelantando dicho ente Distrital en contra del Establecimiento de Comercio denominado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”, y, que, en auto de fecha 18 de febrero de 2008 el nombrado funcionario ordenó cesar todo procedimiento dentro de las referidas diligencias.
(folio 8). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juez 47 Civil Municipal manifestó atenerse a lo que revela el proceso, “dejando en claro de todos modos que de examinar los fundamentos del escrito tutelar, muy poco o nada, se alude a decisiones de este Juzgado” (folios 26 y 27). Por su parte el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad aseveró que conforme a lo ordenado en la ley, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, actuaciones que actualmente cursan en dicha Corporación, y, que, además, la acción propuesta es improcedente en cuanto pretende controvertir sentencias de tutela (folios 29 a 31).
El Secretario Distrital de Salud, (folios 34 a 38), puso de presente que a la fecha de la notificación del fallo de segunda instancia informó que el procedimiento llevado a cabo presentaba algunas irregularidades tales como la falta de citación a terceros interesados en las resultas de la precitada acción de tutela, circunstancia relevante importancia que conocieron los Jueces tanto de primera como de segunda y pasaron por alto sin razón alguna; que el fallo del ad quem enuncia la violación al debido proceso, petición y de salud en conexidad con el derecho a la vida de Efraín Forero Molina, y la petición presentada “no tiene nada que ver con la conexidad al derecho a la vida del accionante, quien ni siquiera reside en la zona”, folio 36; y, que, además la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que se encuentra prohibido a los jueces de tutela emitir fallos en abstracto como sucedió en el presente asunto, en el que “se extiende un fallo a todos los residentes del barrio María Paz sin que se determinen claramente los destinatarios de tal acción e ignorando el carácter inter-partes que debe tener todo fallo de tutela” (folio 36).
A su vez, el Gerente del Hospital del Sur, Empresa Social del Estado refirió que en cumplimiento del fallo y de los requerimientos efectuados dentro del incidente de desacato procedió al cierre del establecimiento de Comercio en diligencia realizada los días 3 y 9 de marzo anterior, que fue comunicada oportunamente al Juzgado de primera instancia (folios 39 a 46), aportando copias de las actas números 001 y 002 con sus anexos (folios 51 a 94).
Efraín Forero Molina hizo llegar copia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 18 de enero de 2008 por la cual la Secretaría Distrital de Salud ordenó cesar todo procedimiento y archivar las diligencias contenidas dentro del expediente A 818 de 2006, con lo cual pretende demostrar que no se puede predicar la firmeza de la decisión referida (folios 95 a 133).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Para conceder la protección constitucional, refirió que la actuación y el fallo de tutela no son inmunes a un nuevo examen por medio de “otra acción de tutela” cuando en el primer trámite se afectó el debido proceso, y con base en tal premisa aseveró, que el accionante no fue citado a la actuación en cuyo debate debió participar como afectado que podía ser como en efecto sucedió con el cierre de la plaza de mercado.
No obstante, afirmó, que “de todos modos el presente reclamo constitucional está llamado a prosperar” en razón de que el cierre del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis, realizado dentro del trámite del incidente de desacato perdió sus efectos a partir del 18 de enero de 2008, cuando la Secretaría Distrital de Salud ordenó cesar todo el procedimiento adelantado dentro del expediente A 818 de 2006 y además dispuso el archivo de las diligencias, en tanto que el amparo concedido de manera transitoria por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, “tenía vigencia hasta tanto la aludida Secretaría Distrital de Salud tomara la decisión administrativa de fondo, como en efecto ocurrió, con independencia de los recursos que se hayan interpuesto contra esa determinación, lo cual resulta marginal de cara a los derechos fundamentales del aquí accionante, quien no sólo no fue parte en dicha acción de tutela, sino que tampoco lo fue en la actuación administrativa frente a una autoridad, que como aquí lo ha informado, considera que no existe la emergencia sanitaria que aducen las personas con pretensiones sobre el inmueble, que dicho a manera de colofón, no pueden ventilarse por conducto del proceso tutelar” (folio 138).
Por lo anterior, accedió al amparo deprecado y ordenó al Hospital del Sur, Alcaldía Local de Kennedy que en el término de 48 horas con apoyo del Comandante de la policía de la zona, de ser necesario, procediera a levantar los sellos que mantienen vigente el cierre del “Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”.
LA IMPUGNACIÓN Efraín Forero Molina elevó petición en la que pidió “plegar” la sentencia dictada, a los fallos proferidos por las otras Salas de Decisión que negaron la solicitud de amparo, folios 141 y 142, la que fue rechazada de plano en auto de 11 de abril de 2008 por improcedente y “extraña por completo al trámite de la acción de tutela” (folio 144).
Además impugnó, folios 156 a 161, para manifestar que el acto administrativo de 18 de enero de 2008 que dispuso la cesación de procedimiento del expediente A 818 de 2006 a que hace referencia el Tribunal no se encuentra en firme puesto que contra el mismo, el apoderado de Hugo Montero interpuso recurso de apelación, por lo que “no existe una decisión de fondo” en tanto que como no se ha resuelto la apelación tampoco se encuentra agotada la vía gubernativa, y que además, “el despacho cometió un error al aceptar por un lado que esta acción es el único medio para garantizar los derechos de los vendedores ambulantes cuando el mecanismo jurídico para verificar esta situación era la revisión ante la Corte Constitucional” (folio 160).
Luego hizo llegar copias de los fallos emanados del Tribunal Superior de Bogotá, por los cuales se negó similar acción a la acá propuesta (folios 82 a 122 del cuaderno de la Corte). A su vez Hugo Montero Pérez apeló alegando su calidad de “representante del establecimiento de comercio denominado Terminal nacional pesquero y mandatario de los propietarios del predio denominado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá”, folio 169, para manifestar que la decisión de cesación de procedimiento del expediente A 818 de 2006 no se halla en firme en razón del recurso que interpuso en contra de la misma (folios 169 a 191).
Posteriormente dirige otro escrito en su condición de “representante legal de Ternapez, apoderado de Agrópolis el campo en la ciudad y mandatario representante de los propietarios de los predios que conforman a la denominada Plaza Agrópolis (Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional pesquero Frigoríficos Bogotá)”, (folio 46 del cuaderno de la Corte), en el que se refiere a las diferentes acciones que ha adelantado para que los vendedores ambulantes que fueron ubicados de manera provisional en el predio materia de controversia por la Alcaldía Local de Kennedy, sean reubicados en otro lugar, e informa de las diferentes denuncias y quejas que por estos hechos ha elevado ante las diferentes autoridades, (folios 46 a 53 del cuaderno de la Corte), y subsiguientemente, envía otra comunicación en la que reitera nuevamente lo dicho en los precedentes comunicados (folios 71 a 78 del cuaderno de la Corte) II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las copias allegadas del proceso que de aquí se trata, se establece que: A. En el fallo de segunda instancia de 21 de noviembre de 2007, (folios 3 a 22 del cuaderno de la Corte), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá al revocar la decisión adoptada por el Cuarenta y Siete Civil Municipal dispuso.
“(…) 2. Tutelar transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso, petición y salud por su conexidad con el derecho a la vida del señor Efraín Forero Molina, efectos que se extenderán sobre todos y cada uno de los residentes del barrio María Paz en la ciudad de Bogotá. 3. Tutélese transitoriamente el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho a la vida, por la amenaza de una emergencia sanitaria, ordenado el cierre provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional pesquero Frigoríficos Bogotá, Plaza Agrópolis, ubicado en la carrera 86 N° 23-69 Sus, hoy AK 80 N° 2-49 de Bogotá. Dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, lo anterior hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006 que actualmente se adelanta por parte de la Secretaría de Salud.
Ordénese al Hospital del Sur, a través del funcionario competente, para que disponga el operativo policivo para la materialización de esta medida. (Negrilla en texto). 4. Ordénese a la accionada Secretaría Distrital de Salud, para que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación legal de esta providencia, adopte una decisión administrativa de fondo dentro del expediente A 818 de 2006. 5.
Ordenar comunicar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para poner en conocimiento el presente fallo de tutela, y para que de acuerdo a su competencia proceda conforme a los mandatos legales y reglamentarios, a tomar las medidas necesarias administrativas para la reubicación de los vendedores ambulantes provisionalmente reubicados por la Alcaldía Local de Kennedy en el predio ubicado en la AK 80 N° 2-49 de esta ciudad, en un predio que cumpla con las condiciones higiénicas sanitarias requeridas para la comercialización de productos perecederos, y demás requisitos exigidos por la ley”.
(folio 22 del cuaderno de la Corte). B. El 30 de noviembre de 2007 el representante legal de la Cooperativa Multiactiva Agroindustrial Campesina “Coopminduagro” Ludwing Ramiro Jiménez Rodríguez y Manuel Antonio Buitrago, Carlos Ernesto Trujillo, Luis Enrique Hidalgo Hidalgo, Raimundo Rojas Rojas, Manuel Antonio Buitrago Galindo, Guillermo Rodríguez, Yamilé Fandiño, Claudia Peña Ardila, Ana Fidelia Marín Sosa, Yesid José Marín Rodríguez, Ana Flor Vargas de Beltrán, Ana Eufrosina Vargas M, Aurora Otavo de Castro, Diana Edith Rodríguez de Rodríguez, Alba Rodríguez Marín, Epimenio Guzmán Amézquita, Willoson Guerrero Pedraza, Héctor Julio Guerrero Páez, Lázaro Mendoza Parra, Jaime Corredor Rodríguez, José Gregorio Rojas Rojas, Guillermo Pérez Jiménez, Jesús Heli García Torres, Blanca Nery Bernal de Peña, María Concepción Ávila Ospina, Jesús Rubiel Valencia Salgado, José Abdón Bohórquez, Hernando Garzón Olarte, Pedro Miguel Morales Bohórquez, Tito Lancheros Cañón y Flor Alba Calderón Rodríguez, en su calidad de socios de la misma y por intermedio de abogado, presentaron ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá incidente de nulidad por ser “los citados poderdantes directamente afectados con el fallo de tutela de la referencia proferido en fecha 21 de noviembre de 2007 y estando en trámite lo ordenado en el resuelve de su providencia, es esta la oportunidad de presentar a su señoría los siguientes elementos de orden legal, tendientes a evitar la materialización de perjuicio irremediable, dado la connotación y alcance de su fallo”, (folio 23 del cuaderno de la Corte).
C. De la nulidad propuesta el Juzgado ordenó correr traslado, pronunciándose el Secretario Distrital de Salud, folios 31 a 35, quien para el efecto indicó que “a la fecha de notificación del fallo de segunda instancia se observa que el procedimiento llevado a cabo presenta algunas irregularidades como son la omisión de citar a terceros interesados en las resultas de la precitada acción de tutela, como los enunciados en el informe rendido por funcionarios de medio ambiente del Hospital del Sur, quienes mediante oficio radicado con el número 56974 de fecha 25-04-07 (anexado en la respuesta de la acción e tutela) manifestaron que las asociaciones Coopminduagro, representada por el señor Ludwing Ramiro Jiménez (…) y Apropez, representada por el señor Jairo Camargo, son también poseedoras del inmueble en donde se ubica la plaza de mercado sobre la cual se ordenó el cierre y que no reconocen al señor Hugo Montero como representante legal de la misma omitiéndose así la conformación de un litis consorcio necesario dentro de lo parámetros del debido proceso (…)” (folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte).
Allí también intervino la apoderada del Hospital del Sur, en respuesta al traslado realizado por el juzgado para pedir que se decretara la nulidad, folios 36 a 39, así como Efraín Forero Molina quien se opuso a la misma (folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte). D. En auto de 21 de enero de 2008, (folios 42 a 45 del cuaderno referido), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, declaró no prospero el incidente formulado al considerar que la ley procesal no consagra la cosa juzgada o el fraude procesal como causales taxativas de nulidad y precisó “en cuanto a que el actor en tutela oculta al despacho la existencia de mas de cuatrocientos vendedores, todos ellos constituidos en la cooperativa denominada Coopminduagro, el despacho debe advertir que no existe vulneración o afectación al debido proceso o al derecho de defensa de los incidentantes que pudiera dar lugar a una nulidad, en primer lugar, la acción de tutela no está dirigida contra esta cooperativa o sus socios, por ende no se ha omitido la citación o integración a la litis de estos; en segundo lugar, el fallo de tutela sólo produce efectos interpartes, esto es, en contra de los sujetos que fue dirigida la acción de tutela (Secretaría Distrital de Salud) y de los que fueron vinculados (Hospital del Sur y Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis” (folio 44).
Dijo además, que no merecían pronunciamiento alguno las respuestas de la Secretaria Distrital de Salud y del Hospital del Sur al incidente de nulidad, “pues sus argumentos debieron ser materia de alegación en su oportunidad procesal, no pudiendo ser válida es esta instancia procesal” (folio 44). E. El expediente de la acción de tutela N° 07-1211 fue remitido a la Corte Constitucional por el Juez de segunda instancia para su eventual revisión, siendo radicado allí el 21 de febrero del año en curso.
En auto de 7 de marzo siguiente no fue seleccionado por esa Corporación y a petición del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal el 14 de abril el expediente fue devuelto, por lo que la solicitud de insistencia presentada por el defensor del Pueblo el 15 del referido mes, “ aún no se ha sometido a estudio” (folios 54 a 56 del cuaderno de la Corte).
F. El 11 de diciembre de 2007 el allí accionante, Forero Medina, presento incidente de desacato, afirmando que no se había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela; al que se dio trámite en la misma fecha por el Juez a quo. G. Por petición de la Secretaría Distrital de Salud el Juez ad quem el 11 de diciembre de 2007, corrige el proveído de 21 de noviembre de 2001 respecto del tiempo otorgado a tal Entidad para adoptar la decisión administrativa de fondo indicando que el término no es de 2 sino de 6 meses calendario.
H. En Resolución de 18 de enero de 2008 emanada de la Secretaría Distrital de Salud, se dispuso “cesar todo procedimiento dentro de las diligencias contenidas en el expediente A-818-06, en ocasión a las condiciones encontradas en el establecimiento ubicado en la carrera 86 N° 23-69 sur, por las razones expuestas en esta providencia”, así como el archivo de las mismas (folios 127 a 133).
I. La medida de cierre temporal del predio ordenada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo los días 3 y 9 de marzo del año en curso. J. La acción de tutela que de aquí se trata fue presentada el 12 de marzo de 2008 y la condición de comerciante que alegó el interesado en la misma, no fue cuestionada por ninguno de los intervinientes (folio 10).
K. El Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad, en comunicación de fecha 28 de abril de 2008, puso de presente que en cumplimiento del fallo proferido por una de las Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2002 y luego de que fuera anulado el trámite y vinculados los comerciantes y propietarios de los establecimientos de comercio que integran el llamado “Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”, entre los que se encuentra el aquí accionante, dictó el pasado 25 de abril la sentencia que resolvió nuevamente el amparo negándolo por los motivos que aparecen en la providencia que anexó para conocimiento de la Corte (folios 57 a 70 del cuaderno de la Corte). 2.
En el presente asunto, según quedó anotado en el acápite de antecedentes, el actor edifica su protesta, de una parte, en que, en la actuación cumplida en el interior de la acción de tutela de Efraín Forero Medina contra a la Secretaría Distrital de Salud, no fue vinculado al correspondiente proceso siendo tercero potencialmente afectado por la decisión, por lo que reclama que se declare la nulidad de lo actuado.
No obstante lo precedente, en la lectura juiciosa del expediente, no pasa desapercibido para la Corte que en la lista de personas que otorgaron poderes al abogado para proponer la nulidad referida, no se encuentra el aquí accionante, por lo que se advierte que respecto de la pretensión requerida, no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que en el informativo no reposa constancia de que el accionante haya expuesto ante los accionados la inconformidad señalada en la tutela. 3.
Respecto a la acción constitucional, subraya la Sala, que en reciente decisión adoptada para resolver la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, se dijo analizado el punto: “(…) En la lectura juiciosa del expediente advierte la Sala que tanto los hechos como las pretensiones de la acción de tutela daban cuenta de la existencia de “los vendedores” en el lote sin urbanizar situado en la calle 86 N° 23-69 Sur de esta ciudad llevados allí por el Alcalde Local de Kennedy, y para quienes se pedía su reubicación; además, los documentos aportados por los vinculados en sus respuestas aluden sobre la existencia de que tales comerciantes, quienes “con el fin de evitar su desalojo, se agruparon en Cooperativas”, como así se observa en la reseña efectuada en el fallo de 21 de noviembre de 2007.
La Corte en reiteradas oportunidades ha dicho que entre las columnas del derecho fundamental al debido proceso se encuentran el de defensa y contradicción, que se garantiza, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes y terceros que pueden resultar afectadas con la decisión, con el fin de integrar el legítimo contradictorio, impuesto por el principio de publicidad; la inobservancia de esta actuación genera la nulidad de las actuaciones en el proceso de tutela.
La irregularidad consistente en no vincular, a las diligencias a todos los interesados que puedan resultar afectados con la decisión constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del referido Decreto 306 de 1992.
No obstante lo precedente, y si bien el Juez debe en lo posible sanear las nulidades que se hayan generado garantizando el debido proceso, en la lectura juiciosa del expediente, no pasa desapercibido para la Corte que en la lista de personas que aportaron poderes al abogado para proponer la nulidad referida, folio 314, no se encuentra ninguno de los aquí accionantes, por lo que se advierte que respecto de la pretensión referida, no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que en el informativo no reposa constancia de que los accionantes hayan expuesto ante los accionados la misma inconformidad señalada en la tutela.
Además, el amparo que, finalmente, concedió el Juzgado demandado que actuó como ad quem, en el trámite de otrora, tenía previsto igualmente el fenómeno de la revisión, ante la Corte Constitucional y en el escrito de tutela tampoco hacen ninguna manifestación de que la hayan solicitado ante esa Corporación. Recuérdese, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). En ese orden de ideas, no comparte la Corporación lo decidido por el Tribunal Constitucional en el fallo impugnado, al conceder la protección pedida, siendo inevitable concluir que la acción de tutela era improcedente, puesto que los accionantes contaron con otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos que ahora reclaman, sin que halle necesario la Sala ocuparse de las demás quejas o fundamentos de la decisión aquí atacada (…)”.
(Sentencia de 15 de mayo de 2008, exp. T-00365-01) Como en el sentido indicado se ha pronunciado recientemente la Sala, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a revocar la sentencia impugnada, como así se dispondrá enseguida. 4. Considera finalmente la Corte ineludible resaltar, que el 28 de abril de 2008 el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad, comunicó que en cumplimiento del fallo proferido por una de las Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y luego de ser anulado el trámite y vinculados los comerciantes y propietarios de los establecimientos de comercio que integran el llamado “Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”, - entre los que se encuentran los accionantes -, dictó el pasado 25 de abril la sentencia que resolvió nuevamente el amparo negándolo por los motivos que aparecen en la providencia que anexó para conocimiento de la Corte y que obra a folios 54 a 65, superándose de esa forma por el mismo funcionario la presunta violación de los derechos fundamentales antes referidos. 5.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone revocar, la sentencia impugnada para denegar el amparo, pero por subsidiariedad, esto es por no haber utilizado el ahora accionante los medios de defensa que la ley le otorga ante el propio trámite de tutela que ahora ataca a través de este medio, como era solicitar la nulidad por su no vinculación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA la protección pedida. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00405-01 19