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T 1100122030002008-00404-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-00404-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de abril de 2008, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por CIRO ALFONSO RUIZ PIÑEROS frente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria adelantada por Bancolombia contra Benjamín Arango Caro, el despacho accionado en auto de 31 de octubre de 2007 (fol. 4) negó al ejecutado la solicitud de anulación del remate verificado el 5 de septiembre anterior, a la vez que en proveído separado aprobó esa diligencia (fol. 6), y como el ejecutado no se pronunció frente a esos pronunciamientos, él los atacó mediante los recursos de reposición y apelación, los cuales en decisión de 6 diciembre último (fol. 8) fueron desatendidos con el argumento de que no estaba legitimado para ejecutar actos procesales de esa naturaleza por no ser parte en el juicio, siendo que sí estaba facultado para ello, según el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debido a la relación sustancial que tiene con Arango Caro, al haberle comprado el inmueble subastado, postura que, pese a ello, reiteró en proveído de 4 de febrero de 2008 (fol. 11).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que el accionante no tenía la calidad de parte en el proceso ni el mismo admitía su tercería oficiosa para inmiscuirse y ejecutar actos dejados de realizar por el demandado, fuera de que no advertía el grave yerro en que hubiera podido incurrir el funcionario accionado.

LA IMPUGNACIÓN Ruiz Piñeros se alzó contra esa decisión, insistiendo en que el juez demandado le negó de plano su intervención en proveído que era apelable, según el numeral 2°, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco le concedió. CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo creado por el constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean quebrantados o sometidos a serio peligro por la acción o la omisión ilegítima de alguna autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis previstas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, vale decir, si la víctima no tiene a su alcance otro medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria.

Contra actuaciones jurisdiccionales sólo opera si las mismas llegan a constituir vía de hecho, por oposición a la jurídica que ha debido seguir fielmente el respectivo funcionario. 2. En este asunto no encuentra la Corte procedente acceder al otorgamiento del amparo constitucional deprecado por Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, en la medida en que dicho accionante pretendió, sin más, sustituir a quien actúa como ejecutado dentro del proceso ejecutivo hipotecario en la formulación de los recursos que el mismo habría podido interponer frente al auto que denegó la solicitud de nulidad de la diligencia de remate y contra el que aprobó dicha licitación, y por cuanto no advierte que el despacho accionado en las providencias aquí cuestionadas haya incurrido en claro disparate capaz de estructurar vía de hecho, pues las conclusiones en torno al momento en que verdaderamente era viable invocar la causal aducida al promover el incidente de nulidad, a la validez de la publicación del aviso de remate en el diario La República y a la improcedencia de utilizar la pretendida invalidación para revivir la oportunidad de objetar el avalúo del inmueble subastado, están sustentadas en argumentación aceptable y que guarda relación con las normas regulativas de la cuestión planteada, así como con la realidad demostrada en el expediente, y porque no aparece establecida la presunta confabulación de los postores que acudieron a la subasta. 3.

Ante la evidente inexistencia del proceder fáctico que le atribuye en su libelo al funcionario accionado, no tiene entonces Ruiz Piñeros la posibilidad de adelantar exitosamente en este trámite la defensa de causa y garantías esenciales presuntamente quebrantadas y, por ende, resulta ostensible la improcedencia del amparo deprecado, como con acierto lo decidió el Tribunal. 4.

Por lo expuesto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00404-01