CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T-11001-22-03-000-2008-00402-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Julio Enrique Sandoval frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, y el Banco Colpatria S.A.
ANTECEDENTES 1. Pone de presente el promotor del amparo que en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco Colpatria, para el recaudo del saldo del crédito en Upac destinado a la compra de vivienda, contraído con dicha entidad, el apoderado de la demandante presentó la reliquidación sin firma del revisor fiscal, tampoco se depuraron en dicha operación los factores de margen de intermediación ni el sistema de amortización que capitaliza intereses.
El Banco no cumplió con el requisito de convenir con el mutuario ese margen de intermediación, además, al llenar el pagaré impuso de manera unilateral la tasa de interés, así que se debe aplicar el interés legal del 6% anual, también definió allí, el sistema de amortización, sin señalar las fórmulas matemáticas aplicadas con la reglamentación respectiva según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990.
A esas irregularidades se agrega que la Junta Monetaria, hoy Junta Directiva del Banco de la República no expidió la resolución que reglamentara los sistemas de amortización aplicables a los créditos de vivienda desde 1990, asimismo, durante los meses de abril a mayo de 2000 y abril de 2001, los intereses cobrados, sumado el interés remuneratorio, superaron los límites máximos establecidos en la ley.
Con base en esa exposición, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, en aras de que se disponga “la suspensión de la diligencia de entrega de mi inmueble en ejecución de la sentencia de marras pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. 2.
El titular del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá solicitó que el amparo sea denegado, para ello señaló que la participación del accionante en el proceso de ejecución ha sido muy activa, lo cual descarta la procedencia de este medio para endilgar la vulneración de derechos fundamentales, con el fin de impedir la diligencia de entrega del inmueble adjudicado, más aún, porque a instancias del mismo señor se tramitó otra acción de tutela. 3.
El Tribunal denegó la protección constitucional pues estimó que no hubo un proceder antojadizo del juzgado accionado, asimismo advirtió que en el expediente se constata que los recursos de apelación interpuestos por el demandado contra la sentencia que resolvió de manera adversa las excepciones propuestas y contra el auto que resolvió la objeción a la liquidación del crédito, fueron declarados desiertos, el primero de ellos por falta de sustentación y el segundo porque no se cumplió con el pago de las expensas, tampoco fue recurrido el auto aprobatorio del remate que ordenó la entrega del inmueble.
De acuerdo con lo anterior concluyó que no se cumple el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia del amparo, en tanto que esta acción se encuentra proscrita como medio accesorio o alternativo a los ordinarios de impugnación. Agregó que por referirse a hechos y pretensiones diferentes, no se presenta temeridad al haberse formulado con anterioridad otra acción de tutela. 4.
El reclamante impugnó la decisión anterior, apuntó que no pretende discutir las actuaciones de los despachos accionados, sino que aspira a que se exija el cumplimiento del deber de solidaridad, como instrumento de protección de los derechos invocados. CONSIDERACIONES Basta con observar la conducta asumida por el accionante en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, para concluir que su demanda de amparo es improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que contó con otros medios de defensa judicial que, a la postre, fueron desperdiciados a causa de su propia incuria y que, claro está, no pueden ser recuperados o suplidos por esta vía. Es de anotar, justamente, que el gestor de la tutela tuvo la posibilidad de formular excepciones, oportunidad que en su momento empleó, sin embargo, dejó de cumplir las cargas que le eran exigibles para que pudieran revisarse sus puntos de inconformidad con la sentencia, así como la controversia que plantea respecto a la reliquidación del crédito y las falencias que atribuye al documento base de la ejecución, pero nada de ello propició, lo cual permite concluir que desaprovechó herramientas de defensa ofrecidas por el proceso, que no pueden ser revividas por esta senda.
Por lo demás, hay que resaltar que no se evidencia arbitrariedad en la orden de entrega del inmueble adjudicado, producida como resultado de decisiones que adquirieron firmeza y que el interesado tuvo oportunidad de controvertir durante el proceso, a cuyas consecuencias se debe someter. Bajo el anterior orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-00402-01 _1202878250.bin