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T 1100122030002008-00401-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2008-00401-01 Decide la Corte la impugnación formulada por YOLANDA STELLA RAMÍREZ GALVIZ contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2008 por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que promovió contra el JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco Conavi.

ANTECEDENTES Solicita Yolanda Stella Ramírez Galviz la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna, que considera vulnerados por el funcionario judicial accionado, según los hechos que a continuación se exponen. Adquirió un crédito hipotecario con Conavi, que, luego de un tiempo, no pudo seguir pagando por lo desmesurado de su aumento.

Por la mora registrada fue demandada ejecutivamente, sin embargo, los documentos adosados por la entidad bancaria junto con la demanda adolecen de varias irregularidades, toda vez que la reliquidación del crédito no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo ordena la Circular Externa Básica Jurídica No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria ni en ella se “ depuró los factores de margen de intermediación, y sistema de amortización que capitaliza intereses”; en el pagaré el banco impuso la tasa a la cual se liquidarían los intereses, cuando en la carta de instrucciones se dejó establecido que ese concepto se fijaría conforme a la ley; de igual manera, en el título se definió el sistema de amortización del crédito sin aportar las fórmulas matemáticas utilizadas para ello.

Afirmó por último, que en las cuotas de los meses de marzo, abril y mayo de 2000 y abril de 2001 el UVR y los réditos aumentaron de tal forma que superaron los topes legales. Por lo relatado solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de garantía, ya que de acuerdo “ con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable ”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo rogado, porque la gestora desde un comienzo contó con la oportunidad de discutir las decisiones proferidas al interior del proceso, como efectivamente lo hizo. En cuanto a la diligencia de entrega del inmueble, lo cierto es que esa orden aún no se ha dado, en la medida en que el bien todavía no ha sido rematado, por lo tanto, de incurrirse en alguna irregularidad, “ nada le impide a la accionante por intermedio de apoderado interponer los recursos pertinentes ”.

LA IMPUGNACIÓN Según la señora Ramírez Galviz, la crítica no es en sí por las decisiones judiciales adoptadas sino porque, no se le han tenido las consideraciones necesarias, dada su situación actual. CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que la presente acción está destinada al fracaso pues su carácter eminentemente residual y subsidiario no permiten acudir a ella, cuando al interior de los trámites ordinarios se han dejado de utilizar los medios de defensa consagrados por el legislador para ello.

Según las pruebas aportadas, algunas de las circunstancias que ahora menciona la gestora fueron discutidas a través de excepciones de mérito que no fueron acogidas por el juzgado, sin embargo, no apeló el fallo. En ese orden de ideas la pasividad de la petente no sólo frente a la sentencia desestimatoria de sus excepciones sino también de cara al mandamiento de pago, en lo relacionado con la reliquidación de crédito y la firma del revisor fiscal, descarta la posibilidad, como se anunció, de acudir a este medio excepcional en busca de protección constitucional. 2.- En cuanto a ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble perseguido en el juicio, esa solicitud debe formulársele al funcionario judicial accionado, dado que es un asunto de su exclusivo resorte. 3.- De suerte que, como el mecanismo que en este momento convoca la atención de la Sala no está concebido como una opción paralela o alternativa de las actuaciones que se adelantan ante el juez del conocimiento, salvo casos excepcionales y extraordinarios, dirigidos a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando no hayan existido, como ocurrió en el presente asunto, medios idóneos para defender los derechos presuntamente conculcados, se confirmará la decisión apelada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2008-00401-01