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T 1100122030002008-00399-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122030002008-00399-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por VIRGINIA RESTREPO HERNÁNDEZ contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Laureano Lozano Santaella, Yani Giraldo Salvador, Manuel Acuña Pulido, María Adelaida Posada, Viviana Patricia Annchirico, Gloria Esperanza Ordoñez y la Curaduría Urbana No. 5.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria accionada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió en su contra Laureano Lozano Santaella. 2. La promotora del amparo, por intermedio de apoderado especial, formuló un incidente de nulidad para que se verificara la existencia de otro acreedor hipotecario que nunca fue citado al proceso, trámite dentro del cual la parte ejecutante interpuso recurso para que se decretaran las pruebas que la incidentante había solicitado.

Resalta la interesada que el Juzgado acusado en un mismo auto, simultáneamente, decretó las pruebas y las negó, y en providencia posterior, decidió el incidente sin que resolviera previamente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora de la referida ejecución. 3. Presentó también la parte ejecutada, otro incidente de nulidad relacionado con el avalúo del inmueble objeto de garantía hipotecaria, en el que solicitó una prueba testimonial que le fue denegada.

Inconforme con lo decidido, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero el Despacho Judicial convocado se pronunció negativamente frente al primero, y nada dijo sobre la alzada propuesta. 4. Para el amparo de los derechos fundamentales invocados pidió la interesada, que se ordene al Juzgado de conocimiento que proceda a declarar sin valor ni efecto las actuaciones desplegadas a partir de las providencias referidas, la primera que hace relación al decreto de una prueba que luego niega en el mismo auto; y la segunda, que resolvió negativamente el recurso de reposición y nada dijo respecto del recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado.

En primer lugar, porque de la revisión de la providencia proferida por esa misma Corporación el 27 de febrero de 2008, evidenció que la accionante ya había instaurado otra acción de tutela idéntica a la de ahora en relación con la protesta frente al primer incidente de nulidad que en su momento promovió, razón por la cual dio aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, en relación con la protesta frente al segundo incidente de nulidad, señaló que verificó en el expediente contentivo del proceso ejecutivo que el recurso de apelación a que alude la peticionaria, no fue concedido con fundamento en el numeral 5° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la interesada no apeló el auto que decidió en definitiva el incidente de nulidad dentro del cual propuso aquella alzada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo únicamente en lo relacionado con la acusación realizada de cara al segundo incidente de nulidad propuesto en el proceso ejecutivo, insistió en que el auto que resolvió negativamente el recurso de reposición nada dijo en relación con la apelación. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la impugnación se centra exclusivamente en el tema planteado por la accionante en la acción de tutela en relación con el segundo de los incidentes de nulidad que formuló dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra, porque insiste que la providencia que resolvió negativamente el recurso de reposición no se pronunció en relación con la alzada que propuso de manera subsidiaria.

Revisando desde la perspectiva constitucional la providencia censurada y el expediente que contiene la actuación mencionada, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada en cuanto a la interpretación de la norma que gobierna el asunto en particular. Debe verse que la resolución que extraña la impugnante ya fue pronunciada por el Juzgado acusado mediante la providencia de 31 de enero de 2008 que tuvo por no presentada la alzada toda vez que no fue apelada la providencia que decidió el aludido trámite incidental, lo cual responde a la aplicación de lo consagrado por el numeral 5° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil que establece que las apelaciones interpuestas en el curso de los incidentes serán resueltas en el auto que conceda la alzada que se interponga en contra de la providencia que decida el trámite mencionado, y si no se apela tal decisión, las demás apelaciones se tendrán por no interpuestas, pronunciamiento que prima facie no se muestra caprichoso o producto del antojo del funcionario.

Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmatoria del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 00399-01