CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref: 1100122030002008-00395-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1º de abril de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por CLARA INÉS FRANCO GARZÓN contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Av Villas, trámite al que fueron vinculados Luis Fernando Moreno y la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por los accionados con ocasión del proceso ejecutivo que con título hipotecario promovió el Banco Av Villas en su contra y la de su esposo Luis Fernando Moreno. 2.
La interesada y su esposo obtuvieron en 1995 de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas -hoy Banco Av Villas- un crédito para la adquisición de una casa de habitación, para lo cual suscribieron un pagaré y otorgaron una escritura pública de hipoteca para garantizar la obligación. Afirma la accionante que el mismo día en que entró en vigencia la Ley 546 de 1999 (31 de diciembre), la entidad financiera les hizo firmar un pagaré que contenía una liquidación del crédito que efectuó arbitrariamente y por valor superior al préstamo inicialmente otorgado, no obstante haber pagado cuotas mensuales durante un largo tiempo. 3.
Como se constituyeron en mora, la entidad acreedora promovió en su contra proceso ejecutivo con título hipotecario dentro del cual se dictó sentencia que desestimó las excepciones de mérito que formularon. Con posterioridad, se elaboró por la entidad ejecutante la liquidación del crédito, que fue objetada por ellos sin resultado positivo. 4.
Considera la accionante que la reliquidación del crédito que efectuó el banco no fue enviada por el Juzgado de conocimiento a la Superintendencia Financiera de Colombia para que la revisara, ni se ordenó que los títulos valores fueran adecuados a ella. 5. Pidió la interesada que se ordene elaborar nuevamente la liquidación del crédito desde su comienzo y hasta el 31 de diciembre de 1999 ajustándola a lo prescrito por la Ley 546 de 1999, y en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso desde el 14 de diciembre de 2000, fecha en que se libró el mandamiento de pago por un valor que no corresponde al realmente adeudado.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por cuanto no se cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que la problemática generada con ocasión de los cambios normativos que se presentaron en la regulación de los créditos otorgados a largo plazo por los establecimientos bancarios para la adquisición de vivienda, en cuanto atañe a la adecuación de los títulos ejecutivos y a la reliquidación de la deuda y su revisión por la Superintendencia Financiera, debió plantearse antes de que se profirieran las sentencias de primera y segunda instancia (22 de junio de 2006 y 29 de marzo de 2007).
Por otra parte, precisó que el auto de 7 de noviembre de 2007, mediante el cual se resolvió la objeción a la liquidación del crédito, no fue impugnado por la accionante a través de los recursos de reposición y apelación, circunstancia que también hace improcedente la tutela suplicada. En adición, señaló que la solicitud de protección guarda relación con derechos estrictamente legales y contractuales y de carácter netamente económico, lo cual frustra igualmente el buen suceso de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifestó que impugna el fallo del Tribunal porque, en síntesis, el Juzgado accionado no conocía la manera en que el banco ejecutante efectuó la reliquidación del crédito inicialmente otorgado. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso que se elucida, advierte la Sala que la discusión planteada por la interesada se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues con los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela criticó la liquidación del crédito que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario presentó la entidad ejecutante y la cual objetó, objeción que fue declarada infundada mediante providencia proferida el 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, decisión que pudo combatirse a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación como lo autorizan los artículos 348 y 351 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo.
De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el juez natural del memorado proceso ejecutivo o por su superior funcional, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario. Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide a la interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmatoria del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 00395-01