CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp.1100122030002008-00385-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por ERNESTO SILVA PILONIETA frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que al haber terminado por declaratoria de invalidez el juicio concordatario que promovió, ordenarse en auto de marzo del año anterior la entrega a su favor y de terceros de los dineros depositados para el mismo y estar ejecutoriada esa decisión, no ha sido cumplida dicha orden, omisión que le ha causado graves perjuicios, como el remate dispuesto por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá del único inmueble que poseía. RESPUESTA DEL ACCIONADO Tras historiar la actuación, señaló que como los dineros estaban embargados por otros despachos judiciales, había ordenado hacer la respectiva conversión a favor de los mismos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la pretensión, porque no había sido recurrido por el accionante el auto de 21 de marzo de 2007 que dispuso la conversión de los depósitos judiciales a órdenes de los juzgados que los habían embargado. LA IMPUGNACIÓN Silva Pilonieta recurrió ese proveído, aduciendo que no tenía por qué recurrir el auto que ordenó la entrega de los dineros, dado que el mismo se ajustaba a derecho, sólo que no se había cumplido.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren transgredidas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares, instituido con carácter residual, vale decir, a condición de que el afectado no tenga otros mecanismos propicios para alcanzar la efectividad de tales derechos. 2.
Ha de verse en este caso que por cuanto para el momento del proferimiento del fallo de primera instancia impugnado la parte accionante ya el despacho judicial accionado había dado cumplimiento a la orden de entregar los dineros embargados, adoptada en auto de 21 de marzo de 2007, pues con oficio 9372819 de 28 de marzo de 2008 puso a disposición del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad la suma de $84’524.900, tal y como lo informó mediante documento visto a folio 3 de este cuaderno, emerge así ostensible la improcedencia de acceder al otorgamiento de la protección constitucional impetrada, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 se trata de un hecho superado al haber finalizado la omisión aducida por Ernesto Silva Pilonieta en su libelo. 3.
Por supuesto que si con ese proceder del juzgado aquí demandado quedó satisfecho el interés del reclamante en orden a que efectivamente se cumpliera la entrega de los dineros vinculados al proceso concursal promovido por él y a la postre invalidado, hay carencia de objeto, puesto que sería un absurdo ordenar hacer lo ya realizado. 4. Por tanto, se impone el fracaso de la acción de tutela, como efectivamente lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp.1100122030002008-00385-01