Micelio
T 1100122030002008-00365-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00365-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual concedió la protección constitucional invocada por los señores José Joaquín Acevedo Ariza, Luz Marina Ariza Ariza, Ival Beltrán Pinzón, Jaime Bermúdez Moncaleano, Yaqueline Bermúdez Peralta, Gerardo Bermúdez Rojas, Ismael Cadena Ballesteros, Antonio de Jesús y Danilo Cadena Camacho, Jorge Casas Piñeres, Fabio Raúl Castañeda, Fabio Nelson Castelblanco Domínguez, Aurelio Castelblanco Vargas, Leovigildo Cordero Ortiz, Orlando Cubillos Torres, José Vicente Cuervo Beltrán, Fernando Chavarro Penagos, José Guillermo Díaz Plazas, Blanca Cecilia Domínguez de Castiblanco, Rebeca Duarte Huaca, Edgar García Zapata, José Livardo Gómez Reyes, Blanca Nelly González Bello, José Parmenio González Díaz, Gloria Janeth González, Mercedes González González, José González, José Humberto González Ortiz, y otros, frente a los Juzgados Quince Civil del Circuito y Cuarenta y Siete Civil Municipal ambos de esta ciudad, los señores Efraín Forero Molina y Hugo Montero, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, el Hospital del Sur, Empresa Social del Estado, la Alcaldía Local de Kennedy, el Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA.

I.

ANTECEDENTES Pide el apoderado de los accionantes la protección de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas; en ese sentido solicita que se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que “rectifique en derecho el contenido de su fallo fechado 21 de noviembre de 2007” y al Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, que “cancele toda la actuación adelantada en virtud del desacato solicitado por el abogado Efraín Forero Medina.

Orden que comprende el levantamiento de la medida de cierre temporal impuesta mediante las diligencias adelantadas por el Hospital del Sur del día 9 de marzo del año 2008, conforme acta 002” (folios 97 y 98). En farragoso escrito que obra a folios 77 a 99, alega en síntesis, que Efraín Forero Medina interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Salud alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, “con ocasión de la investigación administrativa numero A 818 de 2006, que está adelantando dicho ente Distrital en contra del Establecimiento de Comercio denominado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agropolis”, folio 85, de la que conoció el Juez 47 Civil Municipal, quien ordenó vincular al Hospital del Sur y al reseñado establecimiento, realizándose la citación de éste último a través de Hugo Montero Pérez.

Agrega que adelantado el trámite, la negó el 8 de octubre de 2007 siendo impugnada por Forero Medina; que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en la apelación dictó sentencia el 21 de noviembre de 2007 y la revocó para concederla amparando transitoriamente los derechos del solicitante y dispuso “por la amenaza de un emergencia sanitaria” el cierre provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá ubicado en la carrera 86 N° 23-69 sur, hoy AK N° 2-49 de Bogotá, “hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006 que actualmente se adelanta por parte de la Secretaría Distrital de Salud”, folio 86, entidad a la que exigió “adoptar una decisión administrativa de fondo dentro del expediente A 818 de 2006”, en un término de 2 meses contados a partir de la notificación de la providencia. Dice que a la par, se ordenó que el Hospital del Sur debía dentro de las 48 siguiente adelantar el operativo para la materialización de la medida, y, que, el fallo se tenía que comunicar a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que de acuerdo con su competencia, “ tomara las medidas administrativas necesarias para la reubicación de los vendedores ambulantes provisionalmente reubicados por la Alcaldía Local de Kennedy en el predio ubicado en la AK 80 N° 2 – 49, en un predio que cumpla con las condiciones higiénico sanitaria requeridas para la comercialización de productos perecederos y demás requisitos exigidos por la ley” (folio 86).

Que el 30 de noviembre de 2007 el Hospital del Sur en compañía de otras autoridades dio cumplimiento a la sentencia de tutela y que pese a lo anterior, el 11 de diciembre siguiente, Forero Molina presentó incidente de desacato en el que el Juzgado Municipal requirió al reseñado Centro Asistencial, quien puso de manifiesto la imposibilidad de haber realizado la diligencia por un error en la dirección que aparece en el fallo, la que, a petición del interesado, corrigió el Circuito.

Añade que ante el nuevo requerimiento de 19 de febrero de 2008 “los funcionarios del Hospital del Sur adelantan diligencia de fecha 3 de marzo de 2008, y en virtud de orden impartido por desacato que se adelanta el cierre ordenado del provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá Plaza Agropolis (sic)”; y el 9 de marzo en acta número 002 “se adiciona el acta 001 de fecha 3 de marzo de 2008 mediante la cual se da cumplimiento a una orden judicial de tutela y al requerimiento formulado en incidente de desacato, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, que ordenó el cierre provisional del establecimiento” (folio 87).

Del escrito de tutela, se pueden compendiar las siguientes afirmaciones, de relativa incidencia en la decisión a tomar: a. Que el accionante omitió informar a los Jueces de tutela que el plurinombrado “establecimiento de comercio” no existe como persona jurídica y que quien fue citado como represente legal del mismo y en tal calidad actuó en el trámite, por sustracción de materia tampoco podía así ser vinculado, lo que el abogado de los interesados expresa así: “Forero Molina oculta a los Jueces Cuarenta y Siete Civil municipal y Quince Civil del Circuito que el llamado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá Plaza Acrópolis, ubicado en (…), es una persona jurídica que a la fecha no existe, que la misma corresponde a una ficción jurídica creada en la mente del accionante en vía de tutela y del señor Hugo Montero Pérez, quien funge como representante legal de la citada persona jurídica de derecho privado (…)”;

“(…) no aparece aportado al expediente documento alguno que demuestre que Hugo Montero actúa en calidad de apoderado, representante legal o similar en y a nombre de la persona jurídica objeto de tutela que hoy ataco por fraude procesal y violación al debido proceso”, folios 88 y 91, circunstancia por la cual, afirma, “le obligaba a los despachos correspondientes evitar dar trámite a la tutela” (folio 93).

Que lo preliminarmente dicho, se prueba con los certificados expedidos por la Cámara de Comercio que fueron “ aportados al señor Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el incidente de nulidad propuesto por (sic) y en el que el despacho del juez en cita, (sic) del cual, hace caso omiso, sin darle valor a los documentos aportados” (folio 88). b. Que a los aquí accionantes se les vulneró el debido proceso porque en calidad de vendedores del predio destinado a plaza de mercado que fue finalmente cerrado, debieron ser notificados de la protección constitucional referida para poder ejercer su derecho a la defensa, lo que así se formula: “(…) salta al sano entendimiento, que si la medida invocada en la tutela por el abogado Forero Molina es producto de una conducta cometida por unos vendedores, ellos debieron ser notificados, a fin de poder ejercer el legítimo derecho a controvertir los argumentos, mis clientes, verdaderos afectados con la orden impartida por el Juez Quince Civil del Circuito y el Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal nunca fueron objeto de notificación alguna, no se me enteró de la practica de prueba alguna en relación con los hechos, según los cuales se encuentra la comunidad en riesgo sanitario.

Desde el punto de vista constitucional, la notificación de una providencia, tiene por objeto la garantía del derecho de defensa, requisito del debido proceso, de aplicación obligatoria conforme lo ordena el artículo 29 de la Constitución. Sólo al cumplir este requisito, se garantiza el derecho a la defensa, de no ser así, se podría predicar la nulidad e lo actuado y en otros a la ineficacia de los efectos jurídicos de lo que ha debido ser notificado” (folio 93).

“(…) El accionante, como el juez en vía de tutela ignora o quiere ignorar que los comerciantes que represento y que nunca fueron notificados de la tutela 1211 de 2007” (folio 95). c. Que el cierre provisional del susodicho lugar, llevado a efecto los días 3 y 9 de marzo de 2008 les viola a los solicitantes los derechos, porque allí adelantaban sus actividades de comercio de la que derivan su sustento: “como resultado del cierre de la plaza de mercado en la cual adelantaban sus labores mis representados, cerrada producto del fraude procesal descrito y cometido por los señores (…) pido se de el amparo solicitado por fraude procesal” (folio 93). d. Que el Hospital del Sur comunicó que las únicas autoridades que pueden ordenar el cierre temporal o permanente como medida sancionatoria son el Invima y las Entidades Territoriales, y los Juzgados accionados desatendieron ésta información. e. Que la acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud la presenta Efraín Forero Medina “con ocasión de la investigación administrativa numero A 818 de 2006, que está adelantando dicho ente Distrital en contra del Establecimiento de Comercio denominado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agropolis”, y el Secretario de Salud del Distrito ordenó en auto de 18 de febrero de 2008 cesar el procedimiento en relación con el expediente administrativo objeto de la tutela (folios 96 y 97).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Gerente del Hospital del Sur, Empresa Social del Estado refirió que en cumplimiento del fallo y de los requerimientos efectuados dentro del incidente de desacato procedió al cierre del establecimiento de Comercio en diligencia efectuada los días 3 y 9 de marzo anterior, que fue comunicada oportunamente al Juzgado de primera instancia (folios 55 a 61), aportando copias de las actas números 001 y 002 con sus anexos (folios 11 a 55).

El Juez 47 Civil Municipal manifestó atenerse a lo que revela el proceso, “dejando en claro de todos modos que de examinar los fundamentos del escrito tutelar, muy poco o nada, se alude a decisiones de este Juzgado” (folios 62 y 63). El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA solicitó su desvinculación al trámite en consideración a que de conformidad con la ley 1122 de 2007 son los Entes territoriales los encargados de la vigilancia y el control sanitario, de la distribución y comercialización de los productos considerados como alimentos, lo que en el caso presente corresponde a la Secretaría Distrital de Salud de esta ciudad (folios 68 a 72) Por su parte el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá aseveró que conforme a lo ordenado en la ley, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, actuaciones que actualmente cursan en dicha Corporación, y, que, además, la acción propuesta es improcedente en cuanto pretende controvertir sentencias de tutela (folios 330 a 332).

Efraín Forero Molina pidió la acumulación de las acciones constitucionales y señaló la improcedencia del amparo propuesto ante la presencia de otro medio de defensa judicial cual es la insistencia para que se revise la acción en la Corte Constitucional a través del Defensor del Pueblo, amén de que tampoco procede contra decisiones de igual naturaleza; informó además, sobre la existencia jurídica de “los predios denominados Centro Comercial de Productos Perecederos, Terminal Pesquero y Frigorífico Bogotá” y dijo que Hugo Montero es el representante legal de uno de los establecimientos de comercio, así como el representante de los intereses de los propietarios del terreno (folios 333 a 341).

El Secretario Distrital de Salud además de referirse a la actuación adelantada en la protección de amparo que de aquí se trata, (folios 627 a 631), puso de presente que a la fecha de la notificación del fallo de segunda instancia informó que el procedimiento llevado a cabo presentaba algunas irregularidades tales como la falta de citación a terceros interesados en las resultas de la precitada acción de tutela, circunstancia de relevante importancia que conocieron los Jueces tanto de primera como de segunda y pasaron por alto sin razón alguna.

Agregó que asimismo, el fallo del ad quem enuncia la violación al debido proceso, petición y de salud en conexidad con el derecho a la vida de Efraín Forero Molina, y la petición presentada “no tiene nada que ver con la conexidad al derecho a la vida del accionante, quien ni siquiera reside en la zona”, y, que, además la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que se encuentra prohibido a los jueces de tutela emitir fallos en abstracto como sucedió en el presente asunto, en el que “se extiende un fallo a todos los residentes del barrio María Paz sin que se determinen claramente los destinatarios de tal acción e ignorando el carácter inter-partes que debe tener todo fallo de tutela” (folio 629).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección constitucional pedida, en razón de que el cierre del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis, realizado dentro del trámite del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela formulada por Efraín Forero Molina perdió sus efectos a partir del 18 de enero de 2008, cuando la Secretaría Distrital de Salud dio cumplimiento a la condición de la que pendía el cierre de la plaza, al resolver el expediente administrativo A 818 de 2006, por lo que la orden impartida en el trámite referido no fue acertada.

Concluyó que “la imposición del cierre imperante en la actualidad, se aparta de lo decidido en tutela y a la vez vulnera los derechos fundamentales de los actores, debiéndose por tanto proceder a su corrección por esta vía, pues al haberse resuelto el expediente administrativo, la posibilidad del cierre no tiene sustento atendible, sin que sea relevante, en la hora de ahora, la eventual trasgresión o amenaza de otros derechos de los accionantes dentro del trámite de la presente acción de tutela” (folio 387).

Por lo anterior, accedió al amparo deprecado y ordenó al Hospital del Sur, Alcaldía Local de Kennedy que con apoyo del Comandante de Policía de la zona, de ser necesario, procediera en el término de 48 horas, a levantar los sellos que mantienen vigente la orden de cierre del “Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”.

LA IMPUGNACIÓN Efraín Forero Molina en la impugnación, folios 455 a 459, manifiesta que el acto administrativo de 18 de enero de 2008 que dispuso la cesación de procedimiento del expediente A 818 de 2006 a que hace referencia el Tribunal no se encuentra en firme puesto que contra el mismo, el apoderado de Hugo Montero interpuso recurso de apelación, por lo que “no existe una decisión de fondo” en tanto que como no se ha resuelto la apelación tampoco se encuentra agotada la vía gubernativa; que “no es entendible que su Despacho y la Sala de Decisión hayan respaldado este fallo de tutela cuando existen diversas providencias que desmienten lo afirmado por usted dentro de la sentencia hoy recurrida.

En efecto me permito enlistar las sentencia que negaron por improcedente la acción de marras”, folio 438, y, que, además, “el despacho cometió un error al aceptar por un lado que esta acción es el único medio para garantizar los derechos de los vendedores ambulantes cuando el mecanismo jurídico para verificar esta situación era la revisión ante la Corte Constitucional”, folio 459; anexó copia del recurso propuesto folios 460 a 483.

Luego hizo llegar copias de los fallos emanados del Tribunal Superior de Bogotá, por los cuales se negó similar acción a la acá propuesta, y reitera lo alegado en la instancia (folios 167 a 194 del cuaderno 2; 68 a 79 y 111 a 163 del cuaderno de la Corte). A su vez, Hugo Montero Pérez impugnó en su calidad de “representante del establecimiento de comercio denominado Terminal nacional pesquero y mandatario de los propietarios del predio denominado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá”, folio 164 del cuaderno 2, para manifestar que la decisión de cesación de procedimiento del expediente A 818 de 2006 no se encuentra en firme en razón del recurso que interpuso en contra de la misma (folios 164 y 165).

Posteriormente dirige otro escrito en su condición de “representante legal de Ternapez, apoderado de Agrópolis el campo en la ciudad y mandatario representante de los propietarios de los predios que conforman a la denominada Plaza Agrópolis (Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional pesquero Frigoríficos Bogotá)”, (folio 47 del cuaderno de la Corte), en el que se refiere a las diferentes acciones que ha adelantado para que los vendedores ambulantes que fueron ubicados de manera provisional en el predio materia de controversia por la Alcaldía Local de Kennedy, sean reubicados en otro lugar, e informa de las diferentes denuncias y quejas que por estos hechos ha elevado ante las diferentes autoridades, (folios 47 a 54 el cuaderno de la Corte), y subsiguientemente, envía otra comunicación en la que reitera nuevamente lo dicho en los precedentes comunicados (folios 93 a 100 del referido cuaderno) De otra parte, Jairo Rodríguez Porras y Luis Ernesto Forero piden la nulidad del proceso, así como que se aclare o complemente “en que queda el proceso de reubicación ordenado por el Juzgado 15 Civil del Circuito que actualmente adelanta el Distrito”, folios 154 y 155 del cuaderno 2; igualmente el representante legal del Hospital del Sur solicita se le explique cómo debe cumplir con el fallo cuando han sido notificados de otras decisiones emanadas de otras Salas de ese Tribunal que ordenan lo contrario sobre los mismos fundamentos (folios 195 a 197 del mismo cuaderno).

En auto de 9 de abril se resuelve lo anterior, denegando las solicitudes, folios 198 a 201. Efraín Forero Molina elevó petición en la que pidió “plegar el expediente a su cargo” a los fallos proferidos por las otras Salas de Decisión que negaron la solicitud de amparo, folios 213 y 214 del cuaderno 2, la que fue desestimada en auto de 14 de abril de 2008 (folio 216).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Revisadas las copias allegadas del proceso que de aquí se trata, establece la Sala que: A. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en el fallo de segunda instancia de 21 de noviembre de 2007, al revocar la decisión adoptada por el Cuarenta y Siete Civil Municipal (folios 223 a 261), dispuso: “(…) 2.

Tutelar transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso, petición y salud por su conexidad con el derecho a la vida del señor Efraín Forero Molina, efectos que se extenderán sobre todos y cada uno de los residentes del barrio María Paz en la ciudad de Bogotá. 3. Tutélese transitoriamente el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho a la vida, por la amenaza de una emergencia sanitaria, ordenado el cierre provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional pesquero Frigoríficos Bogotá, Plaza Agrópolis, ubicado en la carrera 86 N° 23-69 Sus, hoy AK 80 N° 2-49 de Bogotá. Dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, lo anterior hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006 que actualmente se adelanta por parte de la Secretaría de Salud.

Ordénese al Hospital del Sur, a través del funcionario competente, para que disponga el operativo policivo para la materialización de esta medida. (Negrilla en texto). 4. Ordénese a la accionada Secretaría Distrital de Salud, para que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación legal de esta providencia, adopte una decisión administrativa de fondo dentro del expediente A 818 de 2006. 5.

Ordenar comunicar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para poner en conocimiento el presente fallo de tutela, y para que de acuerdo a su competencia proceda conforme a los mandatos legales y reglamentarios, a tomar las medidas necesarias administrativas para la reubicación de los vendedores ambulantes provisionalmente reubicados por la Alcaldía Local de Kennedy en el predio ubicado en la AK 80 N° 2-49 de esta ciudad, en un predio que cumpla con las condiciones higiénicas sanitarias requeridas para la comercialización de productos perecederos, y demás requisitos exigidos por la ley” (folio 239).

B. El 30 de noviembre de 2007 el representante legal de la Cooperativa Multiactiva Agroindustrial Campesina “Coopminduagro” Ludwing Ramiro Jiménez Rodríguez y los señores Manuel Antonio Buitrago, Carlos Ernesto Trujillo, Luis Enrique Hidalgo Hidalgo, Raimundo Rojas Rojas, Manuel Antonio Buitrago Galindo, Guillermo Rodríguez, Yamilé Fandiño, Claudia Peña Ardila, Ana Fidelia Marín Sosa, Yesid José Marín Rodríguez, Ana Flor Vargas de Beltrán, Ana Eufrosina Vargas M, Aurora Otavo de Castro, Diana Edith Rodríguez de Rodríguez, Alba Rodríguez Marín, Epimenio Guzmán Amézquita, Willoson Guerrero Pedraza, Héctor Julio Guerrero Páez, Lázaro Mendoza Parra, Jaime Corredor Rodríguez, José Gregorio Rojas Rojas, Guillermo Pérez Jiménez, Jesús Helí García Torres, Blanca Nery Bernal de Peña, María Concepción Ávila Ospina, Jesús Rubiel Valencia Salgado, José Abdón Bohórquez, Hernando Garzón Olarte, Pedro Miguel Morales Bohórquez, Tito Lancheros Cañón y Flor Alba Calderón Rodríguez (folio 314), en su calidad de socios de la Cooperativa, por intermedio de abogado, presentaron ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá incidente de nulidad por ser “los citados poderdantes directamente afectados con el fallo de tutela de la referencia proferido en fecha 21 de noviembre de 2007 y estando en trámite lo ordenado en el resuelve de su providencia, es esta la oportunidad de presentar a su señoría los siguientes elementos de orden legal, tendientes a evitar la materialización de perjuicio irremediable, dado la connotación y alcance de su fallo”, (folio 314).

Adujeron que el accionante Efraín Forero Medina conocedor de la existencia de la “persona jurídica” que proponía la nulidad, así como de “mas de cuatrocientos comerciantes, no vendedores ambulantes que son los afectados con la determinación que el despacho tomó”, folio 317, ocultó tal hecho al Juzgado, siendo “ello un fraude procesal que tiene como fin último hacer incurrir a su despacho, como en efecto lo ha hecho en un fallo alejado del debido proceso, como señale, mediante el fraude procesal al ocultar la verdad real de los argumentos citados en su acción de tutela” (folio 317), por lo que pidieron fuera declarado nulo lo actuado y en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2007.

C. De la nulidad propuesta el Juzgado ordenó correr traslado, pronunciándose el Secretario Distrital de Salud quien indicó (folios 31 a 35 del cuaderno de la Corte) que “a la fecha de notificación del fallo de segunda instancia se observa que el procedimiento llevado a cabo presenta algunas irregularidades como son la omisión de citar a terceros interesados en las resultas de la precitada acción de tutela, como los enunciados en el informe rendido por funcionarios de medio ambiente del Hospital del Sur, quienes mediante oficio radicado con el número 56974 de fecha 25-04-07 (anexado en la respuesta de la acción e tutela) manifestaron que las asociaciones Coopminduagro, representada por el señor Ludwing Ramiro Jiménez (…) y Apropez, representada por el señor Jairo Camargo, son también poseedoras del inmueble en donde se ubica la plaza de mercado sobre la cual se ordenó el cierre y que no reconocen al señor Hugo Montero como representante legal de la misma omitiéndose así la conformación de un litis consorcio necesario dentro de lo parámetros del debido proceso que establece el artículo 29 de la carta Política, ante lo cual, como agremiaciones comunitarias resultaron directamente afectadas con el fallo de tutela en cuestión, sin contar, claro está, con las innumerables familias que desarrollan actividades económicas allí. Sobre el particular se debe agregar que los jueces tanto de primera como de segunda instancia tuvieron conocimiento de este aspecto de relevante importancia, lo cual fue pasado por alto sin razón alguna.

Derivado de lo anterior dicho último grupo son personas indeterminadas que también tenían interés en las resultas del proceso y que debieron ser emplazadas conforme al numeral 9 del artículo 140 del C.P.C.” (folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte). Allí también intervino la apoderada del Hospital del Sur, en respuesta al traslado realizado por el juzgado para pedir que se decretara la nulidad, folios 36 a 39, así como Efraín Forero Molina quien se opuso a la misma (folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte).

D. En auto de 21 de enero de 2008, (folios 42 a 45 del cuaderno referido), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, declaró no prospero el incidente formulado al considerar que la ley procesal no consagra la cosa juzgada o el fraude procesal como causales taxativas de nulidad y precisó “en cuanto a que el actor en tutela oculta al despacho la existencia de mas de cuatrocientos vendedores, todos ellos constituidos en la cooperativa denominada Coopminduagro, el despacho debe advertir que no existe vulneración o afectación al debido proceso o al derecho de defensa de los incidentantes que pudiera dar lugar a una nulidad, en primer lugar, la acción de tutela no está dirigida contra esta cooperativa o sus socios, por ende no se ha omitido la citación o integración a la litis de estos; en segundo lugar, el fallo de tutela sólo produce efectos interpartes, esto es, en contra de los sujetos que fue dirigida la acción de tutela (Secretaría Distrital de Salud) y de los que fueron vinculados (Hospital del Sur y Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis” (folio 44).

Dijo además, que no merecían pronunciamiento alguno las respuestas de la Secretaria Distrital de Salud y del Hospital del Sur al incidente de nulidad, “pues sus argumentos debieron ser materia de alegación en su oportunidad procesal, no pudiendo ser válida es esta instancia procesal” (folio 44). E. El 11 de diciembre de 2007 el allí accionante, Forero Medina presentó solicitud de desacato, afirmando que no se había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela; al que se dio trámite en la misma fecha por el Juez a quo quien dispuso requerir al Hospital del Sur para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de 21 de noviembre anterior, lo que se hizo mediante oficio de 19 de febrero de 2008.

F. La medida de cierre temporal del predio decretada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo los días 3 y 9 de marzo del año en curso. G. El expediente de la acción de tutela N° 07-1211 fue remitido a la Corte Constitucional por el Juez de segunda instancia para su eventual revisión, siendo radicado allí el 21 de febrero del año en curso.

En auto de 7 de marzo siguiente no fue seleccionado por esa Corporación y a petición del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal el 14 de abril el expediente fue devuelto, por lo que la solicitud de insistencia presentada por el defensor del Pueblo el 15 del referido mes, “ aún no se ha sometido a estudio” (folios 87 a 89 del cuaderno de la Corte).

H. Por Resolución de 18 de enero de 2008 emanada de la Secretaría Distrital de Salud, se “ordenó” “cesar todo procedimiento dentro de las diligencias contenidas en el expediente A-818-06, en ocasión a las condiciones encontradas en el establecimiento ubicado en la carrera 86 N° 23-69 sur, por las razones expuestas en esta providencia”, así como su archivo (folios 301 a 313), y en ella observa la Sala, que conforme a lo allí establecido no se encuentra que Efraín Forero Molina, quien presentó la acción de tutela en comento contra la Secretaría Distrital de Salud alegando la vulneración de sus derechos y pidiendo el cierre provisional del “Centro” “hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006 que actualmente se adelanta por parte de la Secretaría de Salud”, haya sido parte en tal procedimiento administrativo.

I. En comunicación de fecha 28 de abril de 2008 el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, puso de presente que en cumplimiento del fallo proferido por una de las Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2008 y luego de que fuera anulado el trámite y vinculados los comerciantes y propietarios de los establecimientos de comercio que integran el llamado “Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”, entre los que se encuentran los aquí accionantes, dictó el pasado 25 de abril la sentencia que resolvió nuevamente el amparo negándolo por los motivos que aparecen en la providencia que anexó para conocimiento (folios 90 y 55 a 66 del cuaderno de la Corte).

J. Los sellos de la orden de cierre del “Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”, fueron levantados y actualmente se encuentra en funcionamiento, como así se lee en el informe que obra a folio 164 del cuaderno de la Corte. 2. En el presente asunto, según quedó anotado en el acápite de antecedentes, los interesados edifican su protesta de una parte, en que, la acción de tutela la presentó Forero Medina contra la Secretaría Distrital de Salud la “con ocasión de la investigación administrativa numero A 818 de 2006, que está adelantando dicho ente Distrital en contra del Establecimiento de Comercio denominado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agropolis”, y el Secretario de Salud del Distrito ordenó en auto de 18 de febrero de 2008 cesar el procedimiento en relación con el expediente administrativo objeto de la protección concedida.

Encuentra la Sala, que la tutela y el cierre del plurimencionado “Centro” se concedió con efectos transitorios en el fallo de 21 de noviembre de 2007, esto es, “hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006 que actualmente se adelanta por parte de la Secretaría de Salud”; fue probado además, que cuando en el trámite del incidente de desacato el Juzgado de primera instancia conminó al Hospital del Sur para el cumplimiento de la medida ordenada por el superior para que procediera el cierre provisional del mismo, la condición de que pendía la concesión de la protección como mecanismo transitorio, ya se encontraba cumplida al verificarse esta circunstancia con la expedición de la Resolución de 18 de enero de 2008 debidamente notificada Hugo Montero Pérez, de donde se podría colegir que operó el decaimiento del amparo inicialmente concedido. 3.

Además, aducen los accionantes que en la actuación cumplida en la preliminar acción de tutela no fueron vinculados, siendo terceros potencialmente afectados por la decisión, por lo que reclaman que se declare la nulidad de lo actuado. No obstante lo precedente, y si bien el Juez debe en lo posible sanear las nulidades que se hayan generado garantizando el debido proceso, en la lectura juiciosa del expediente, no pasa desapercibido para la Corte que en la lista de personas que aportaron poderes al abogado para proponer la nulidad referida, folio 314, no se encuentra ninguno de los aquí accionantes, por lo que se advierte que respecto de la pretensión referida, no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que en el informativo no reposa constancia de que los accionantes hayan expuesto ante los accionados la misma inconformidad señalada en la tutela.

Asimismo, el amparo que, finalmente, concedió el Juzgado demandado que actuó como ad quem, en el trámite de otrora, tenía previsto igualmente el fenómeno de la revisión, ante la Corte Constitucional y en el escrito de tutela tampoco hacen ninguna manifestación de que la hayan solicitado ante esa Corporación. Recuérdese, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.

T-160/95). 4. En este orden de ideas, no comparte la Corporación lo decidido por el Tribunal Constitucional en el fallo impugnado, al conceder la protección pedida, siendo inevitable concluir que la acción de tutela era improcedente, puesto que los accionantes contaron con otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos que ahora reclaman, sin que halle necesario la Sala ocuparse de las demás quejas o fundamentos de la decisión aquí atacada. 5.

Considera finalmente la Corte ineludible resaltar, que el 28 de abril de 2008 el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad, comunicó que en cumplimiento del fallo proferido por una de las Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y luego de ser anulado el trámite y vinculados los comerciantes y propietarios de los establecimientos de comercio que integran el llamado “Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”, - entre los que se encuentran los accionantes -, dictó el pasado 25 de abril la sentencia que resolvió nuevamente el amparo negándolo por los motivos que aparecen en la providencia que anexó para conocimiento de la Corte y que obra a folios 55 a 66, superándose de esa forma por el mismo funcionario la presunta violación de los derechos fundamentales antes referidos. 6.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone revocar, la sentencia impugnada para denegar el amparo, pero por subsidiariedad, esto es por no haber utilizado los ahora accionantes los medios de defensa que la ley otorga ante el propio trámite de tutela que ahora ataca a través de este medio, como era solicitar la nulidad por su no vinculación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA el amparo deprecado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00365-01 5