CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00363-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Mora Cantor contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos acusados dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por la referida entidad financiera en contra de su esposo Roso Orlando Martínez Ortiz; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, por no haber sido citada a intervenir en el mismo. 2.
Aduce en síntesis la promotora del amparo, como sustento de su petición, que como el bien hipotecado y perseguido en el aludido juicio se encuentra afectado a vivienda familiar, le asiste interés de participar en dicho trámite y, por ende, estima que debe ser convocada al mismo, además, que ha debido tramitarse por el procedimiento singular teniendo en cuenta que ella no suscribió el pagaré, razón por la cual solicitó dejar sin efecto lo actuado por la referida irregularidad, empero; el estrado municipal querellado negó la nulidad formulada, decisión que en apelación fue confirmada por la agencia judicial del circuito cuestionada, por lo que considera que con las anteriores negativas, se le vulneró el derecho invocado. 3.
Por auto de 14 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 5, cdno. 1). 4. El titular del estrado del circuito querellado manifestó la imposibilidad de pronunciarse sobre el proceso objeto de cuestionamiento, dado que el expediente fue remitido al funcionario de conocimiento, una vez concluido el trámite de segunda instancia. Por otra parte, la agencia municipal acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el juicio se ha adelantado con el pleno respeto a las garantías del debido proceso; además, este se promovió contra el señor Orlando Martínez, en calidad de propietario del bien hipotecado y no contra la peticionaria y, por ende, no puede considerarse que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno en el presente asunto.
De igual manera, la institución crediticia expresó que el conyugue de la actora, en calidad de demandado dentro del ejecutivo materia de controversia, ha contado con las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos, por lo que deprecó desestimar las pretensiones de la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que no puede considerarse caprichosa o arbitraria “la decisión del juzgador natural, de impedir la intervención de quienes por ministerio de la ley carecen de facultad para ello” y, por lo tanto, si “la accionante no tiene la calidad de parte en el proceso ejecutivo”, tampoco le es dable acudir a este instrumento de defensa para “…inmiscuirse y ejecutar actos que son propios de las partes”.
(fl. 18-19, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apeló el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el proceso ejecutivo hipotecario que da génesis a esta acción pública, en especial los autos de 23 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la actora en calidad de cónyuge del demandado y beneficiaria de la afectación familiar del inmueble hipotecado, y la providencia confirmatoria de 24 de enero de 2008, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que en aquellas providencias judiciales, los funcionarios acusados incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron sus determinaciones; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Es preciso indicar, en todo caso, que las conclusiones a las que arribaron los juzgadores accionados para rechazar la referida petición, por cuanto “la petente carece de interés jurídico y legitimación en la causa para pedir la invalidez de las actuaciones de un proceso donde no es parte procesal”, no pueden considerarse arbitrarias, toda vez que están fundamentadas en normas procesales vigentes y pertinentes para la solución de la cuestión debatida.
Entonces, si el referido trámite judicial se admitió frente a Roso Orlando Martínez Ortiz, por ser el único propietario del inmueble gravado, no era dable atender la solicitud de nulidad de todo lo actuado de quien no conforma el extremo pasivo de la litis, teniendo en cuenta que la actora no aparece como titular en el folio de matrícula inmobiliaria del bien perseguido ejecutivamente y, tampoco había lugar a resolver su petición por el hecho de estar afectado a vivienda familiar dicho predio.
Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias. Por lo anterior la impugnación no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) 36 6 WNV- exp. 11001-22-03-000-2008-00363-01