CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00354-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Serafín Pérez Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco AV Villas.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del ejecutivo adelantado en su contra por la referida entidad financiera; en consecuencia, solicita la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, por cuanto de “conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable” (fl. 2, cdno. 1). 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el promotor del amparo como sustento de lo anterior, que adquirió un crédito para compra de vivienda con el citado banco, empero, debido al cobro abusivo que superó los límites de la usura, con el paso del tiempo las cuotas desbordaron la capacidad de pago, lo que llevó al incumplimiento del contrato y posteriormente al inicio del aludido juicio.
(b). Afirma que su obligación fue liquidada en UPAC, habiendo sido éste declarado inconstitucional por ser violatorio del artículo 51 de la Constitución Nacional; que la reliquidación presentada por el ente financiero no aparece firmada por el revisor fiscal, tal como lo exige la circular externa básica jurídica ‘#100-95’ de la Superintendencia Bancaria; que en la liquidación efectuada por la institución crediticia “no se depuró los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses”, adicionalmente inaplicó la “Resolución 19-91 de la Junta Directiva del Banco de la República” e impuso unilateralmente la tasa de interés y, en el pagaré “define un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación como lo condiciona el artículo 64 de la Ley 45 del 90… ” (fl. 1-2, cdno. 1).
(c). Expone que por las anteriores irregularidades, entre otras, se le quebrantaron los derechos invocados. 3. Por auto de 14 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 14, cdno. 1). 4. La titular del estrado judicial acusado manifestó que el crédito otorgado al actor fue en UVR y, por lo tanto, las afirmaciones hechas respecto al UPAC no tienen asidero en este asunto; que una vez surtida la notificación por aviso no contestó ni formuló excepciones, motivo por el cual posteriormente se procedió a dictar sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, se efectúo la diligencia de remate y se dispuso la entrega del inmueble, por lo que considera que se agotaron todas y cada una de las etapas procesales conforme al ordenamiento legal y, por consiguiente, no se ha conculcado derecho alguno. A su turno, el banco querellado indicó que el crédito perseguido en el ejecutivo materia de controversia no es de vivienda sino comercial (libre inversión); que la liquidación presentada se ajusta a derecho y no fue objetada oportunamente; que los mismos hechos invocados en la tutela, además de infundados, ya han sido objeto de varios incidentes de nulidad ante el juez de conocimiento, de lo cual se infiere la improcedencia del amparo reclamado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir negligencia del peticionario para actuar dentro del proceso censurado, ya que una vez notificado no contestó la demanda ni propuso excepciones, así como tampoco objetó en el término legal la liquidación presentada por la entidad ejecutante, y “si bien se ejercieron algunos mecanismos para la defensa de los derechos que hoy se invocan en la presente acción, los mismos no fueron sustentados por lo cual se declararon desiertos los recursos” (fl. 44, cdno. 1), circunstancia que descarta la prosperidad de la tutela; sin embargo, indicó que del estudio realizado al expediente, no observó que se hubieran vulnerado derechos procesales, por cuanto el ejecutivo se surtió con apego a la legalidad.
LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo del a quo insistiendo en que el funcionario acusado inaplicó la Ley 546 de 1999 y la abundante jurisprudencia que regula la materia, pese a que el inciso 1º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares” (fl. 6 – 7 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para revivir las etapas procesales precluidas. 3.
Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, por cuanto en el interior del proceso no controvirtió ninguna de las supuestas irregularidades de que ahora se duele; además, no propuso excepciones frente al mandamiento de pago, ni apeló la sentencia, de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate dialéctico sobre las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.
Aunado a lo anterior, han transcurrido más de dos años desde el momento en que se profirió sentencia, lo cual sucedió el 1º de febrero de 2006, y pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, y que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte las garantías de terceros.
De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales, la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) 36 7 WNV- exp. 11001-22-03-000-2008-00354-01