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T 1100122030002008-00352-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-2008-00352-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1° de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por Olga Reyes de Garzón frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Pedro Pablo Contento Morales.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la vida de su representada; en ese sentido solicita que en el ejecutivo singular adelantado en contra de su poderdante se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y, que, en consecuencia, se levanten las medidas practicadas sobre los bienes de ésta.

En apoyo de sus pretensiones, aduce a folios 109 a 115, en síntesis, que teniendo como título una letra de cambio se siguió el referido proceso ante el Juzgado demandado en el que el ejecutante para asegurar el pago “indebido de la supuesta suma adeudada”, folio 109, solicitó el embargo de la casa de habitación de la demandada; que notificada propuso excepciones las que declaró no probadas el despacho accionado en sentencia de 29 de enero de 2001, contra la cual no se interpuso ningún recurso, folio 111; que Olga Reyes de Garzón presentó denuncia penal contra el ejecutante Pedro Pablo Contento Morales por falsedad y fraude procesal y el 7 de diciembre de 2006 fue condenado por el primero de los punibles y apeló siendo declarado desierto el recurso el 9 de noviembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la condena se encuentra en firme.

Agregó que no obstante que mediante escrito de 19 de febrero anterior informó la existencia del referido fallo al accionado y solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el ejecutivo, “la funcionaria demostrando desidia, miopía jurídica y prevalencia del derecho formal sobre el sustancial”, folio 112, en auto de 29 siguiente se limitó a “negar la petición”, aduciendo que la invocada no se encontraba enunciada en el Estatuto Procesal.

Manifestó a la par, que con la acción delictiva y mediante maniobras engañosas, se indujo al despacho accionado a proferir la sentencia que ordenó a seguir adelante con la ejecución y a pagar a la demandada una suma de dinero que no adeudaba y por la que está “a punto de perder su vivienda en virtud del ilegal embargo que fue decretado y practicado” (folio 112). 2.

El Juzgado demandado además de remitir el expediente del proceso adelantado en contra de la accionante, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y dijo que en el curso de la instancia no se apeló la sentencia y que rechazó de plano el trámite de la nulidad en proveído que no fue objeto de reparo habiendo causado ejecutoria, porque se invocó causal distinta a las consagradas en la ley (folios 121 y 122). 3.

El Tribunal para negar la protección pedida precisó que este mecanismo subsidiario o residual no puede presentarse para reemplazar los medios de defensa judiciales ordinarios, como lo era el recurso de apelación contra el fallo proferido en el proceso ejecutivo, y la reposición y la alzada contra la decisión que denegó de plano la solicitud de nulidad.

Manifestó igualmente, que contra la sentencia dictada bien pudo intentarse el recurso extraordinario de revisión, para lo cual no era indispensable la existencia de una sentencia penal ejecutoriada; aunado a todo lo anterior, dijo, que la decisión por la que se ordenó seguir adelante con la ejecución fue dictada el 7 de febrero de 2001 y la demanda de amparo se radicó el 12 de marzo de 2008.

Con todo, puso de presente al accionado el precepto contenido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, “traducido en el deber de acometer lo que sea necesario para evitar resultados contrarios a la dignidad de la justicia y a la unidad de la jurisdicción, efectos que muy seguramente se presentarían si se llevara la ejecución hasta su último paso, dejando de lado lo decidido en el fallo ejecutoriado por el juez penal” (folio 126). 4.

El apoderado de la accionante impugna, folios 131 a 135, para manifestar que el proceso adelantado con un título valor llenado ilícitamente está viciado desde su origen, y que el ejercicio de un recurso mencionado “constituye una labor ardua, demorada, dispendiosa, insegura y onerosa, que no se compadece con la celeridad que el caso requiere, deviniendo la acción de tutela como único mecanismo rápido y eficaz” (folio 133).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, ya que la actora no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad de la accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios; no puede pasarse por alto que contra la sentencia judicial no interpuso el recurso de apelación previsto para combatirla en el escenario natural, lo mismo ocurrió con el incidente de nulidad que rechazado de plano en auto de 29 de febrero del año en curso no impugnó, por lo que no puede enmendar ese comportamiento omisivo por vía de la demanda de amparo, pues si así fuera los términos preclusivos para el ejercicio de los derechos procesales serían inocuos y no cumplirían el cometido de darle orden al proceso; no queda pues al arbitrio de la parte interesada hacer uso de los recursos para dejar como ocasión adicional la protección de amparo.

Amén de lo anterior, es claro que tal como lo indicó el Tribunal Constitucional y además lo acepta el apoderado de la interesada, folio 133, ésta tuvo a su disposición el recurso extraordinario de revisión - artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil -, y no hizo uso del mismo, y en estas condiciones es evidente que de modo improcedente acude a la acción constitucional para tratar de enmendar su propia desidia, lo que resulta inadmisible puesto que ésta no fue concebida para servir de correctivo destinado a recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes. 2.

Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp.11001-22-03-000-2008-00352-01