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T 1100122030002008-00350-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2008-00350-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Jorge Iván Piedrahita Montoya, contra la Universidad Nacional, trámite al cual fue vinculada como accionada la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de Carrera -.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió el amparo constitucional de los derechos, al debido proceso, igualdad, petición, doble instancia, acceso a la administración de justicia, trabajo y principio de juez natural, presuntamente vulnerados por la Universidad Nacional, al excluirlo del concurso de méritos para los cargos de Fiscales, con el argumento de que no adjuntó copia del diploma.

Como fundamento de su solicitud refiere lo siguiente: La Universidad Nacional, como entidad a cargo de implementar el concurso en la Fiscalía, lo excluyó de la lista de concursantes porque no adjuntó copia de su diploma, sin tener en cuenta que ese documento “ reposa en los archivos de la institución hace muchos años”, ni estimar la destacada trayectoria que él ha tenido en dicha institución. Tal decisión no fue notificada, tampoco se le permitió ejercer recursos contra la misma, porque la Universidad no tiene superior, además, radicó varios derechos de petición “ que no han sido atendidos adecuadamente”, pues sólo han tratado tangencialmente lo solicitado.

Argumenta que “ La Universidad Nacional no cuenta con los equipos, el personal, los conocimientos específicos en selección de fiscales, ni la experiencia para adelantar esta labor ”. Con base en lo anotado solicita que se ordene “ SUSPENDER el concurso, para evitar perjuicio(s) irremediable(s)”, lo anterior “ Mientras Tribunales Internacionales como la OIT, o la CPI, ante quienes se radican demandas, acciones y peticiones; se pronuncian de fondo, frente a estos atropellos para que cesen y se remitan a las autoridades competentes estos trámites”. 2.

La Universidad Nacional, contratista en el concurso público para la provisión de cargos de carrera en la Fiscalía General de la Nación, solicitó se desestimen las pretensiones y se declare improcedente la acción, advirtió que el proceso de selección es autónomo y cuenta con sus reglas propias, describió el cronograma del mismo, actualmente en la etapa de estudio de las reclamaciones sobre inadmisiones, que concluye el 15 de abril de 2008, con la publicación del listado definitivo de admitidos, es decir que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción porque a la fecha de su presentación (21 de febrero de 2008) se encuentra en curso el trámite de las reclamaciones presentadas por quienes fueron inadmitidos.

Agregó que a los derechos de petición presentados por el accionante se ha dado respuesta informativa, de acuerdo con las competencias que permite el objeto contractual que la vincula con estos hechos, porque el requerimiento de una decisión definitiva como la admisión al concurso, compete resolverlo, de manera exclusiva a la Comisión Nacional de Administración de Carrera, quien rige dicho proceso y es responsable de la publicación de las listas de admitidos “una vez revisada y ratificado el proceso adelantado por la Universidad Nacional de Colombia respecto a la verificación de los requisitos mínimos” para ello.

Destacó que en una de las respuestas que dio al peticionario explicó la razón que impedía atender su solicitud en el término de 15 días, consistente en que “Su petición se encuentra en estudio y en espera de la remisión de su hoja de vida por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que, como usted no aportó en término los documentos necesarios para acreditar la calidad de abogado, se requiere corroborar si en la fiscalía reposan tales documentos, y así proceder a calificar su inscripción”, por último concluyó que la Universidad no ha amenazado o vulnerado los derechos del accionante, dado lo cual es improcedente el amparo por carencia de objeto, acorde con la existencia de mecanismos de reclamación en el concurso, de otra parte, no se acredita un perjuicio real actual que permita suspender dicho proceso, sin detrimento de los derechos fundamentales de los restantes inscritos. 3.

La Secretaria de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera pidió que se desestimara la acción de tutela, sostuvo que la misma es improcedente pues no se han vulnerado los derechos reclamados, ni se ha dado respuesta aún a las reclamaciones formuladas por los inadmitidos, de acuerdo con el cronograma del concurso. 4. El Tribunal negó la tutela, para lo cual consideró que “la presunta violación de los derechos fundamentales señalados por el petente del amparo no ha tenido lugar, pues sólo hasta el día 15 de abril se producirá la respuesta a su reclamación”, además, se encuentra acreditado que la entidad destinataria de las peticiones, dio respuesta a lo solicitado, dentro de los límites de su competencia en cuanto a la información que estaba en condiciones de suministrar al actor y habida cuenta de su imposibilidad de definir la exclusión del accionante, del listado, lo cual se debe resolver en la oportunidad prevista en el cronograma aplicable a la convocatoria pública y abierta. 5.

El promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal, insistió en que se violaron sus derechos fundamentales e indicó que no es cierto que haya tenido la oportunidad de presentar reclamación entre el 17 y el 21 de enero de 2008, “ puesto que el escrito que se remitió de impugnación, nunca fue atendido, adicionalmente, se dejaron de contestar muchas de las peticiones incoadas”.

CONSIDERACIONES El amparo pretendido en este caso para lograr que se suspenda el concurso de méritos, no está llamado a prosperar, debido a que la solicitud de tutela fue formulada antes del vencimiento del término que la administración tiene para responder la reclamación que el accionante señala haber ejercido, condición en la cual resulta improcedente cualquier pronunciamiento por esta vía sobre la vulneración de derechos que se endilga a la entidad accionada.

En efecto, se constata en las convocatorias 001 a 006 del concurso público para proveer los diversos cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación, que a continuación de la fase de admisión al concurso, se estableció para la de “Reclamaciones” que, “Los inadmitidos al concurso podrán solicitar por escrito nueva revisión de su hoja de vida sustentando la razón de su reclamo (motivada).

En ningún caso se admitirán documentos no aportados en el momento de la inscripción”, como plazo para ese fin se estableció el lapso comprendido entre el 17 y el 21 de enero de 2008, igualmente se indicó que la respuesta se daría el 25 de febrero de 2008, mediante listado publicado en las direcciones seccionales de Fiscalía y en las páginas Web señaladas en la misma convocatoria, sin embargo, la última fecha en mención, se modificó por la de 15 de abril de 2008, según el nuevo cronograma del concurso.

De acuerdo con el criterio expuesto, el accionante en el presente evento carece de legitimación para reclamar la protección constitucional de los derechos que estima afectados por la decisión que lo inadmite como aspirante en el concurso de méritos convocado, toda vez que formuló el amparo, cuando aún no se había vencido el término para la respuesta a la reclamación presentada ante la autoridad accionada.

Así las cosas, debido a la improcedencia de la acción constitucional ejercida, la sentencia impugnada será objeto de confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. EXP. 11001-22-03-000-2008-00350-01