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T 1100122030002008-00348-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 42 de 1986Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T-11001-22-03-000-2008-00348-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo pretendido por Lila Perdomo Romero frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Av Villas, la Administradora del Conjunto Residencial Granada Hills, y la Inspección Primera D de Policía de la Alcaldía Menor de Usaquén.

ANTECEDENTES 1. La accionante se queja porque, el Juzgado negó la reiterada solicitud formulada por ella para que se decrete la terminación del proceso por ministerio de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 42 parágrafo 3° y siguientes de la Ley 546 de 1999, así como las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, en su lugar, el funcionario judicial dio continuidad a la ejecución, adjudicó al Banco acreedor los bienes hipotecados, y ordenó la entrega de los mismos, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de Usaquén, quien programó la diligencia para el 19 de marzo de 2008.

Sostiene la gestora que, por haberse iniciado desde 1996, el proceso que origina la acción es de aquellos que el juzgado debió terminar de oficio, pues no hacerlo “conlleva una vía de hecho por defecto sustantivo”, asimismo advirtió que, ocurrida durante el proceso la muerte del deudor, el despacho se limitó a notificar a los herederos de este, a quienes ella representa, y en lugar de decretar la nulidad, lo siguió adelantando a pesar de la causal de interrupción, de igual manera, omitió resolver la excepción de prescripción oportunamente alegada y ha permitido que sin cumplirse la entrega, se le afecten sus derechos porque la administradora del Conjunto Residencial prohibió su entrada a la unidad y al apartamento, con el argumento de que el Banco es quien figura ahora como propietario del apartamento y los garajes.

Por su parte, la Inspección Primera D de Policía de Usaquén, incurre en una vía de hecho por dejar de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a la orden de entrega, encomendada por el juzgado en contravención de lo indicado en forma reiterada por la Corte Constitucional respecto a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

Con apoyo en ese relato, la peticionaria reclama la tutela de sus derechos “al debido proceso y por conexidad al derecho a la vivienda y al mínimo vital”, en procura de que se decrete la terminación del referido proceso ejecutivo hipotecario, se proceda a su archivo sin más trámite, se ordene a Margarita Dawson Rodríguez, Administradora del Conjunto Residencial Granada Hills, abstenerse de cualquier intromisión violatoria de los derechos fundamentales invocados y guardar total distancia del caso, que igualmente, la Inspección y el Banco suspendan la diligencia de entrega, se cancelen las medidas cautelares, se anule el registro de la adjudicación por remate y se ordene a la secuestre que en el término de 48 horas le devuelva el inmueble. 2.

La Jefa de la Oficina Jurídica (E) de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, advirtió que la actuación del Inspector de Policía se encuentra circunscrita a la comisión que se le encomendó y tiene el deber de cumplirla, so pena de las sanciones de multa establecidas en el artículo 36 de la Ley 42 de 1986. 3. La apoderada del Banco Comercial Av Villas S.A., argumentó que la terminación del proceso por vía de tutela, es improcedente porque a la fecha en que se presentó esta acción ya se había inscrito la transferencia de dominio de los inmuebles hipotecados, de manera que no se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.

Además, el 18 de marzo de 2008, la señora Gloria Figueroa, arrendataria de los inmuebles, hizo entrega de estos a la entidad adjudicataria. Agregó que la accionante viene interviniendo en el proceso desde el 20 de febrero de 2001, sin embargo, guardó silencio respecto a la sentencia, en que, contrario a lo afirmado por ella, se resolvió el medio defensivo de prescripción propuesto, sólo que en forma desfavorable a sus intereses, decisión que fue proferida el 28 de septiembre de 2004 y respecto a la cual no se cumple el requisito de inmediatez del amparo.

Finalmente, destacó la carencia actual de objeto de la tutela, como quiera que adjudicados los bienes a la ejecutante, esta solicitó la terminación del proceso por pago, lo cual se dispuso mediante auto de 16 de agosto de 2007. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito reseñó las actuaciones del proceso para advertir luego, que la accionante fue vinculada en debida forma, no obstante lo cual la defensa que esta ejerció se limitó a solicitar una nulidad y apelar el auto que decretó la terminación por pago; añadió que en oportunidad anterior se tramitó acción de tutela respecto al mismo proceso a instancias de la aquí accionante. 5.

El Tribunal denegó las súplicas de la reclamante, tras advertir que luego de revisar el respectivo expediente se podía constatar que el proceso efectivamente se terminó el 16 de agosto de 2007, por pago total de la obligación “vía remate de la garantía hipotecaria (fl. 501 cdno. 1)”. En adición a ello observó que la accionante, en lugar de solicitar la terminación dentro del proceso, ejerció acción de tutela sin agotar previamente los medios de defensa que este ofrecía, de modo que “ante la falta de solicitud de finiquito del proceso por aplicación de la jurisprudencia constitucional se habilitó la terminación del proceso por causa legal, hecho ocurrido antes de que se expidiera la sentencia SU-813 de 2007”. 6.

La accionante impugnó el fallo que viene de memorarse, sin precisar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De entrada se denota la improcedencia del amparo, en tanto que se evidencian las oportunidades que tuvo la accionante en el proceso, para discutir los aspectos que ahora pone de presente, es decir que contó con la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa concebidos en el proceso para garantizar a las partes el derecho de contradicción. Así, la demandante en tutela no sólo pudo formular medios de defensa en su oportunidad, sino que, además, tenía la posibilidad de recurrir la sentencia, así como apelar el auto que aprobó la liquidación del crédito, conforme permiten las normas del procedimiento civil.

Por manera que la existencia de esos medios de protección, que a la postre fueron malgastados, hace que se configure la improcedibilidad que contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual resulta suficiente para negar el amparo, máxime si como se sabe, no es esta la senda para rescatar términos u oportunidades que se dejaron precluir por el desdén de los interesados.

A lo anterior se adiciona el hecho de que la adjudicación y entrega de los bienes gravados con la garantía, se perfeccionaron como resultado del juicio agotado, sin que las actuaciones adelantadas merezcan el calificativo de vías de hecho. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-00348-01 _1202878250.bin