CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-00347-01 Discutido y Aprobado en Sala de 16 de abril de 2008 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Wolfgang Augusto Patiño Ortiz frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante se queja porque en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó Bancafé -cuyo crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A.- contra Pedro José Acosta Medina y Luz Amparo Acosta Arboleda, el juzgado accionado ordenó la terminación de esa actuación mediante auto de 4 de junio de 2007 y, a pesar de ello y de que el expediente se encontraba archivado, posteriormente reactivó ese juicio y atendió la solicitud que elevaron los ejecutados para que les fuera devuelto el inmueble perseguido.
Según explica, a raíz de esta última solicitud de los demandados el juzgado profirió el auto de 1º de octubre de 2007, comisionando a una inspección de policía para entregar el bien a Pedro José Acosta Medina y Luz Amparo Acosta Arboleda, sin tener en cuenta que él es el actual poseedor de ese predio, pues en el 2002 recibió de manos del ejecutado las llaves del bien y, desde entonces, lo conserva con ánimo de señor y dueño. Agrega que contra la referida providencia formuló los recursos de reposición y apelación, pero en auto de 26 de noviembre de 2007 el primero fue resuelto desfavorablemente, mientras que el segundo no se concedió. A ese respecto, recuerda que había instaurado otra acción de tutela que fue negada, precisamente, porque no se habían resuelto dichos medios de impugnación. Finalmente, señala que cuando el bien fue secuestrado se dejó en depósito gratuito a la ejecutada; que el auto de terminación del proceso de 4 de junio de 2007 ordenó archivar el expediente “sin más trámite”; que en esa actuación hubo un proceder ilegal, exótico, anexo y apéndice, pues la entrega no se ordenó en el proveído que dispuso la terminación; que, por esta vía no puede premiarse la ignorancia, negligencia y culpa de los demandados por abandonar irresponsablemente el inmueble; que ha sido objeto de calumnias y falsas acusaciones con ocasión de los referidos hechos; que incluso se sigue una investigación penal en su contra en la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá; que no cuenta con otros medios de defensa; y que, además, el oficio de desembargo de ese predio aún no se ha registrado por los ejecutados.
Luego de ese relato, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la honra, al acceso a la administración de justicia, al juez natural y a la intimidad, para que se declare que la “reactivación del proceso” fue ilegal, se ordene el registro del oficio de desembargo y se prevenga al accionado para que “se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente en otro nuevo trámite yuxtapuesto o como apéndice del proceso terminado y archivado, de esta misma naturaleza -entrega del bien no pedida oportunamente, ni ordenada en la sentencia ejecutoriada-”. 2.
El juzgado accionado contestó que el accionante, “que no es parte en el proceso, ha intervenido… aduciendo que el propietario abandonó el inmueble y que él lo ocupó, lo cual no le consta al juzgado, y rechaza sin ser parte la entrega ordenada a los propietarios del inmueble…”. Asimismo, acotó que “una vez terminó el proceso hipotecario por ley de vivienda, lo racional y jurídico es que el juzgado ordene levantar el embargo que pesa sobre el bien, como lo hizo, y deshacer el secuestro del bien, ordenando al secuestre la entrega del mismo a los demandados propietarios, pues, si se observa el acta de secuestro del mismo, en dicha diligencia no consta que el señor Wolfgang Patiño, tenga alguna ocupación o ‘posesion’ sobre el predio, o que se haya opuesto a la diligencia…”. 3.
El Tribunal negó la solicitud de amparo porque encontró que las decisiones del juzgado no fueron fruto del capricho o la arbitrariedad, en tanto que la entrega de los bienes secuestrados era una medida que se derivaba del levantamiento del secuestro. Conforme explicó, “en este evento no se estableció un trámite accesorio, diferente del proceso ejecutivo, ni mucho menos se lo convirtió en un proceso de entrega, sino que se adoptaron las medidas legales pertinentes que fueron omitidas en el auto que decretó la terminación del proceso”.
Como complemento, precisó que el accionante podía hacer valer en la diligencia de entrega los derechos que pudiera tener sobre el predio de marras y que el registro del oficio de desembargo -que se encuentra en trámite- era cuestión que pertenecía a la órbita de los ejecutados. 4. El accionante recurrió el fallo anterior recalcando los argumentos plasmados en su escrito de tutela y acusando al Tribunal de no haber impartido justicia a su caso.
Agregó que sus cargos no fueron estudiados, sino que se desecharon gratuitamente, y que desde febrero de 2006 fue denunciado ante la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá, despacho que tiene la competencia para pronunciarse sobre la precitada entrega. CONSIDERACIONES En esta sede, la Corte no puede tildar de arbitrario el proceder realizado por el juzgado accionado, como quiera que su decisión de ordenar la entrega del inmueble a los demandados luego de la terminación del proceso, aparece respaldada por razones respetables que tienden, precisamente, a hacer efectivo el levantamiento de las cautelas.
Es más, si hubo embargo y secuestro como consecuencia de la ejecución, fenecido ese trámite una y otra medida debían cesar, desde luego, con el concurso del juzgado que las dispuso. En ese preciso sentido cabe señalar que si el accionado no ordenó la entrega del bien desde cuando dio por terminado el proceso, ese es un error del cual no puede sacar provecho el accionante para impedir que se realice la devolución del bien a sus legítimos propietarios.
Esa determinación judicial, entonces, nada tiene de desmesura, ni raya en lo caprichoso o absurdo. Por lo demás, si el accionante cree que le asisten derechos sobre el predio en mención, aún cuenta con la oportunidad de invocarlos en la diligencia de entrega, esto es, que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que tornan improcedente la tutela, cual señala el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Para finalizar, ha de advertirse que la investigación penal que se sigue al accionante por las denuncias que le han formulado -donde lo acusan de cometer varios delitos con el fin de ingresar al bien-, no impedían que el juzgado se comprometiera con la entrega del inmueble, porque aunque el juicio terminó con fundamento en la Ley 546 de 1999, esa dependencia judicial conservaba competencia para tales efectos.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-00347-01 _1202878250.bin