CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2008-00344-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Aníbal Miranda Gómez contra la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria, el Juzgado 18 Civil del Circuito y la Inspección Doce C Distrital de Policía Localidad 12 Barrios Unidos de Bogotá, trámite al cual fueron convocados, las partes y terceros del proceso ejecutivo que da origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos de petición y debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda, respecto a la reestructuración del crédito que adquirió con la entidad financiera accionada. Cuenta que fue demandado en proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2002-00752 que cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, llevado hasta la adjudicación del inmueble y pendiente de la entrega del bien, para lo cual fue comisionada la Inspección 12 C de Policía. El 4 de diciembre de 2007 radicó en el Banco Colpatria una solicitud de reestructuración del crédito para vivienda, respondida en forma “evasiva” y “sin fundamento”, mediante oficio del día 11 de ese mismo mes.
De igual manera, es decir en forma evasiva, se pronunció la Superintendencia Financiera en respuesta a la solicitud que formuló después, para que se reestructurara el crédito; además, presentó “insistencia de solicitud”, de acuerdo con las causales c y h para reestructuración de un crédito de vivienda, consistentes respectivamente, en la disminución por encima del 30% del ingreso acreditado para la obtención del crédito, y la reubicación o traslado involuntario del asalariado que implique gastos adicionales de sostenimiento sin mejora proporcional del ingreso.
Con base en lo anotado, el accionante pretende que se le ordene, a la Superintendencia Financiera y Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria S.A. que en el término de 48 horas, den trámite a la reestructuración del crédito, asimismo, se suspenda la “orden de desalojo” emitida por el Juzgado 18 Civil del Circuito hasta tanto no se resuelva definitivamente la solicitud de “ reestructuración del crédito de vivienda por calamidades domésticas”. 2.
El Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá reseñó que en el proceso se dictó el 16 de mayo de 2005, sentencia que negó la prosperidad de las excepciones propuestas y ordenó la subasta de los bienes hipotecados, decisión que fue apelada, empero, declarado luego desierto el recurso por no haberse sustentado en su oportunidad, finalmente, se adjudicó el bien mediante auto que se encuentra ejecutoriado.
Advirtió que se trata de un proceso iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, prácticamente terminado ya, en el cual las partes han gozado de las garantías procesales. 3. La Jefa de la Oficina Jurídica Asesora (e) de la Secretaría Distrital de Gobierno, sostuvo que la Inspección 12 C Distrital de Policía no ha violado derecho fundamental alguno, puesto que su actuación se limita al cumplimiento de lo ordenado por el Juez comitente, de acuerdo con las competencias establecidas en la ley. 4.
El Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia pidió se declare improcedente la tutela respecto a esa entidad, toda vez que mediante sendos escritos en los que explicó al solicitante las razones que impiden a esa entidad disponer la reestructuración del crédito, dio respuesta “ clara, concreta y responsiva” a las peticiones formuladas por el accionante, quien invocó la sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007 de la Corte Constitucional. 5.
El representante legal del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., también solicitó que fuera denegado el amparo, para ello argumentó que oportunamente respondió la petición, a través de escrito en que informó al gestor que en su caso no se cumplen las condiciones establecidas en la sentencia de unificación invocada, SU-813 de 2007- para la reestructuración del crédito, ya que el proceso ejecutivo fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Advirtió que la tutela no es el medio para obtener una respuesta favorable a una petición, además, el derecho a la vivienda digna, es uno de los derechos asistenciales de desarrollo progresivo que en palabras de la Corte Constitucional “ solo producen efectos, una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico materiales que los hacen posibles” (sent.
T-251 de 1995). 6. El Tribunal denegó el amparo, con fundamento en que las entidades accionadas dieron respuesta a los derechos de petición ejercido por el accionante, en términos que guardan congruencia con lo pedido, sin que ello se vea alterado por el hecho de que la respuesta hubiera sido negativa. Agregó que no se evidencia arbitrariedad en las actuaciones del juzgado ni de la inspección de policía, pues ambas obedecen a un proceso llevado hasta la sentencia y remate del bien, mediante decisiones que el inconforme tuvo la oportunidad de controvertir durante el trámite. 7.
El promotor de la acción impugnó lo resuelto en sede constitucional, pidió que fuera revocada la decisión, con tal fin insistió en que se están vulnerando sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues las peticiones formuladas fueron respondidas, según se constata en el plenario (fls. 5 a 11, 17 y 18, 28, 59 a 68), de manera que no se configura una vulneración al derecho constitucional referido.
De otra parte, el principio de subsidiariedad que irradia la acción, torna improcedente el amparo respecto a los derechos invocados, al debido proceso y por conexidad con este, el de la vivienda digna. Lo anterior, por cuanto el demandado en la ejecución a que se refiere el presente trámite, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos establecidos en el proceso para controvertir la sentencia y las actuaciones subsiguientes que llevaron a la adjudicación del bien; no obstante, las dejó transcurrir sin diligencia de su parte, hasta el punto de que apenas queda por agotar la entrega del bien.
Así las cosas, develada la intención del peticionario de retrotraer la actuación procesal para revivir oportunidades que dejó fenecer durante el proceso, no queda más que denegar la acción constitucional. Por consiguiente, se debe mantener la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2008-00344-01