CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T–11001-22-03-000-2008-00342-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Emilia Hernández de Garzón contra la Inspección Primera D, Distrital de Policía, trámite al cual se vinculó al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y se convocó a las partes del proceso reivindicatorio que da origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió “como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable ” el restablecimiento inmediato de los derechos a la vida, libre circulación, libertad, debido proceso, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, vivienda digna y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad de policía accionada al desatender en la diligencia de entrega encomendada por el Juzgado 18 Civil del Circuito, las manifestaciones de su apoderado para que se tuviera en cuenta una servidumbre de paso que grava el inmueble a entregar, así como la existencia allí de un local comercial.
En diligencia de entrega dispuesta por el Juzgado 18 Civil del Circuito, el Inspector Primero D, Distrital de Policía, ordenó el 27 de febrero de 2008, la desocupación voluntaria del inmueble, al cual se hizo referencia en el Despacho Comisorio, pues de lo contrario fijaría fecha para que ello se hiciera por la Fuerza Pública, decisión que se tomó sin tener en cuenta la existencia de una servidumbre de paso impuesta sobre ese bien, como única vía de acceso para el ingreso a la vivienda edificada en el lote adyacente, así como la presencia de un local comercial construido, una parte sobre el lote entregado y otra parte en el lote contiguo, actualmente ocupado por un tercero en calidad de arrendatario y cuya posesión, afirma la accionante, ostenta desde hace 25 años.
Al incluir en la entrega el zaguán, única vía para que los moradores entren y salgan, la accionante y su esposo, quienes son personas de la tercera edad, quedan expuestos a no ingresar y salir de su vivienda, tampoco los familiares que los ayudan para que puedan subsistir, dado lo cual solicita que, como medida provisional, se ordene al comisionado abstenerse de consumar la entrega, en su lugar, mantener el statu quo respecto a la vía de acceso y al local comercial “hasta tanto se determine técnicamente, con precisión, cuál será la suerte del área construida, levantada sobre parte del inmueble al cual se contrajo la comisión”. 2.
El Juez 18 Civil del Circuito sostuvo que la tutela no puede prosperar, toda vez que versa sobre un proceso tramitado con sujeción a la ley en que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Superior, mediante providencia de 2 de febrero de 2005, pendiente sólo del cumplimiento de la entrega. 3. El apoderado del demandante en el proceso reivindicatorio, señaló que el proceso se ventila desde hace más de trece años, con una extensa lista de actos de impugnación que demuestran el cumplimiento de las garantías de defensa establecidas, sin que se hubiera esgrimido dentro del mismo la existencia de servidumbres, de las cuales ni siquiera dan cuenta los dictámenes periciales. 4.
El Tribunal negó la solicitud de amparo, pues consideró que respecto a las pretensiones del accionante consistentes en, impedir la diligencia de entrega del inmueble reivindicado, lograr el reconocimiento de una servidumbre de tránsito y de la posesión de un local comercial, es manifiestamente improcedente la acción, aún como mecanismo transitorio de protección, porque otros son los medios, establecidos en la jurisdicción ordinaria para la defensa de tales intereses, sumado a esto, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni es la tutela un dispositivo que pueda “desplazar a los jueces constitucional y legalmente creados para resolver conflictos del género indicado por la accionante”. 5.
La accionante impugnó la sentencia sin precisar los motivos de su inconformidad. 6. El abogado del demandante favorecido con la reivindicación, señaló que en su afán de impedir a toda costa la entrega del predio, los demandados suman esta impugnación a la serie de oposiciones que por más de doce años han ejercido en perjuicio de los intereses de su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, puesto que la actuación del comisionado que ahora se cuestiona, está enmarcada en las facultades que para el efecto tiene, sin que pueda tildarse de arbitraria su negativa a dar curso dentro de la diligencia de entrega a otros asuntos que deben decidirse por los medios judiciales ordinarios, como son en este caso, los relativos a la servidumbre de tránsito y a la posesión sobre el establecimiento de comercio.
A ello se agrega que tampoco puede ser el presente trámite constitucional, el escenario para reemplazar las acciones que la interesada ha dejado de ejercer respecto a los derechos que aduce, ni para tomar medidas de protección transitoria, puesto que no podría hacerse un pronunciamiento de tal entidad, sin detrimento del principio de juez natural y del derecho al debido proceso determinados en el orden constitucional y legal a favor de las partes en conflicto, llamadas a obtener la intervención de los jueces de acuerdo con las reglas procesales y sustanciales, previamente fijadas para que se defina lo atinente a sus intereses.
Corolario de lo anterior, el fallo objeto de impugnación debe ser confirmado, dada la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.
No. T- 11001-22-03-000-2008-00342-00 _1202878250.bin