CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00336-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de marzo de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por ÉDGAR AUGUSTO CASTRO SERRATO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro de la ejecución singular promovida por Hilda Enriqueta González en contra suya, se han cometido y persisten aún varias irregularidades las cuales deben ser subsanadas a través del presente reclamo, a saber: no se le dio trámite a la tacha de falsedad que formuló al documento base de ejecución; se desconoció el interés del tercero acreedor hipotecario porque no fue citado a la litis; el juzgado debió suspender el proceso por prejudicialidad penal debido a la investigación criminal por el delito de falsedad en documento que se interpuso respecto del título valor que se adujo con la demanda; y, la excesiva mora de la secretaría en remitir las copias al superior para que se surta el recurso de alzada elevado contra el auto que negó la nulidad que formuló. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez sostuvo que su actuar en el decurso procesal se ciñó a los designios adjetivos y sustanciales señalados para esa clase de juicio (fol. 59).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en que el accionante desde el mismo momento en que se notificó del mandamiento de pago gozó de todos los mecanismos de defensa, pues propuso excepciones que posteriormente fueron renunciadas, así como también nulidades que se le resolvieron y fueron atacadas mediante los recursos ordinarios (fol. 68).
LA IMPUGNACIÓN Insistió en que la juez convocada le violó los derechos superiores alegados, puesto que en el expediente militaban la cadena de errores en que ella incurrió al tramitar el juicio ejecutivo (fol. 6). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque el accionante, a pesar de haberse notificado personalmente del mandamiento de pago y proponer los medios de defensa tendientes a enervar el documento aportado como venero de ejecución, más adelante, en la audiencia de conciliación voluntariamente renunció a ellos debido al acuerdo de pago a que llegó con la ejecutante y como, finalmente, no cumplió con lo pactado de inmediato sin lugar a rituar las excepciones, pues también lo había consentido el ejecutado, se dictó sentencia (fol. 18), en donde se ordenó seguir adelante la ejecución, la que no fue recurrida lo cual supone asentimiento con lo decidido, y ningún reparo le mereció la providencia de 7 de marzo de 2005 que rechazó de plano la nulidad por no haberse suspendido el proceso debido a la investigación penal por falsedad en documento que se formuló respecto del título valor aducido con la demanda - prejudicialidad penal - (fol. 5 C-3), oportunidades precisas a fin de esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó, de todos modos, conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas ni siquiera a través del mecanismo diseñado por el constituyente para el amparo de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por el promotor del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que el deudor haga valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor pida constreñir al obligado a solucionar la deuda, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.
La inconformidad respecto del auto de 9 de febrero de 2007 que negó el incidente de nulidad apoyado en la falta de citación del tercero acreedor, tampoco cercena prerrogativa fundamental alguna (fol. 12), porque al estar pendiente de resolverse la alzada interpuesta contra esa decisión, desde el 22 de agosto de esa anualidad, debe esperar que el juez natural ad-quem resuelva, por ser el competente para ello, a fin de que profiera la determinación que en derecho corresponda que bien puede ser confirmatoria o revocando lo dicho por el a-quo; es más, de lo informado en el escrito tutelar aprecia esta Sala que no habiéndose resuelto del todo la petición de anulabilidad de una parte de la actuación, sino que aquélla se encuentra aún en curso, por ahora, no se le ha vulnerado derecho superior alguno al promotor, por cuanto ostenta la posibilidad de defender sus intereses primeramente en el escenario natural mediante los mecanismos de defensa diseñados por el legislador. 5.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00336-01