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T 1100122030002008-00334-01 (02-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00334-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 26 de marzo de 2008, proferida en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES en la acción de tutela que ésta promovió contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES Solicita la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera violado por la autoridad judicial convocada, por cuanto en el juicio ordinario promovido por Andrés Felipe Pinzón Gómez en contra suya, el 29 de octubre de 2007 (fol. 22) al desatar la segunda instancia dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo de 21 de febrero de los mismos (fol.

C-original) y la condenó a pagar $18.900.000 “por concepto del amparo por pérdida total por hurto, una vez descontado el deducible pactado (30%) del valor asegurado en la póliza”, la que no consulta la prueba arrimada al proceso pues no se acreditó el interés asegurable ni la propiedad del automotor en cabeza del beneficiario y demandante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez manifestó que al pronunciar la decisión atacada se tuvieron en cuenta las probanzas obrantes en autos, cuyo análisis se plasmó en el texto de la providencia (fol.112). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo bajo el argumento, que no advirtió que el juez accionado desconoció arbitrariamente normas constitucionales, y que la valoración probatoria que hizo no resultó ser caprichosa, dado que en la sentencia se analizaron todas las evidencias (fol. 136).

LA IMPUGNACIÓN Insistió en la falta de interés asegurable y que no se analizaron varios documentos que acreditaban la propiedad del automotor (fol. 143). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

El argumento atrás consignado sirve para concluir que el reclamo constitucional es improcedente en este caso, por cuanto no advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido el mismo haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está dotado para definir los litigios a su cargo, adelantó a espacio la valoración jurídica y probatoria con el propósito de decidir en segunda instancia la controversia planteada y para concluir así finalmente, que el actor en su condición de beneficiario en la póliza de seguro AU-000998 y certificado de modificación AU-001405 tenía interés asegurable sobre el bien objeto de aquélla y de paso legitimación en la causa para demandar (fol. 124), por lo que ese pronunciamiento no se aprecia, prima facie, irrazonable o antojadizo. 3.

Ha de observarse cómo, al proferir las providencias objeto de cuestionamiento el juzgador realizó un sucinto pero aceptable análisis de lo que era materia de debate, pues dio las razones sensatas que lo condujeron a revocar el fallo del a-quo y acoger las pretensiones de la demanda, puesto que el argumento esgrimido está ajustado a las normas legales que gobiernan el contrato de seguro y la realidad probatoria que milita en el expediente; es decir, la decisión adoptada por el ad-quem no es disparatada. 4.

Lo cierto es que todo el caudal probatorio se apreció con apego a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se le asignó a cada probanza, amén de que este examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional de ellos. 5.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la pretensión tutelar y de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previo a lo anterior devuélvase el expediente a la oficina judicial de origen.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00334-01