Micelio
T 1100122030002008-00324-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-00324-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por MARIO HELY PERICO PERICO frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera conculcados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Central Hipotecario en contra suya y de Amparo Guevara de Perico, la Sala demandada en auto de 4 de octubre de 2007 (fol. 73 c. copias) confirmó el del a quo de 8 de septiembre de 2006 (fol. 57 ib.) que negó la solicitud de nulidad y consiguiente terminación del cobro forzado, con el argumento de que no estaba probado que los créditos cobrados se hubieran otorgado para financiación de vivienda, siendo que sí obra en el expediente tal probanza, así como de las circunstancias necesarias para la aplicación de la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios judiciales contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional, cuando se activa frente a pronunciamientos de la jurisdicción, sólo resulta admisible si los mismos llegan a configurar "vía de hecho", es decir, si son producto de la veleidad y capricho del respectivo funcionario, sin ningún soporte jurídico, con efectos totalmente contrarios a los buscados por el legislador y que alcancen a quebrantar o poner en serio riesgo los derechos fundamentales, con la condición de que el titular de dichas prerrogativas no tenga ni haya tenido medios ordinarios y efectivos de defensa, pues, en caso contrario, la viabilidad de la protección tutelar queda frustrada, ya que tales formas vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse la protección inmediata de aquellas garantías. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección tutelar impetrada en este asunto, por cuanto no encuentra la Corte que los funcionarios judiciales aquí demandados hayan incurrido en esa clase de yerro al dictar los autos de 8 de septiembre de 2006 (fol. 57 c. copias) y 4 de octubre del año siguiente (fol. 75 ib.), a través de los cuales despacharon en forma negativa la solicitud de nulidad parcial del trámite procesal, teniendo en cuenta que los profirieron con apoyo en la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, así como en aceptable ponderación de las circunstancias fácticas del conflicto y de los elementos de persuasión incorporados al expediente por las partes, a partir de los cuales pudieron llegar al convencimiento de que no estaba demostrado en forma fehaciente que los créditos objeto del cobro forzado hubiesen estado destinados a adquisición de vivienda, sino con otra finalidad y, por tanto, no estaban satisfechas las condiciones para la aplicación de los beneficios establecidos a favor de los deudores en la ley 546 de 1999, sin que se advierta en tales proveídos, prima facie, capricho o arbitrariedad de quienes los dictaron; de ello aflora que el mero desacuerdo con esas determinaciones de los jueces de instancia no es motivo válido para acceder al otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, máxime si esa acción no fue consagrada a semejanza de un nuevo recurso procesal o como una instancia adicional, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara la situación con otra hermenéutica plausible o con distintas probanzas a las que valoraron al pronunciarse como lo hicieron en los autos cuestionados a través de la acción de tutela.

Es de observar cómo, para concluir que no existía prueba de que las obligaciones crediticias demandadas hubiesen sido con el fin de adquirir vivienda sino para libre inversión, tuvieron en cuenta, en forma primordial la documentación allegada por las partes en las distintas etapas del proceso, conclusión en la cual no advierte la Sala ningún sesgo o parcialidad en contra de los intereses de los ejecutados.

En consecuencia, la razonada valoración de las disposiciones aplicables y de los medios probativos llevada a cabo por los jueces aquí demandados en los autos de 8 de septiembre de 2006 y 4 de octubre de 2007, es respetable para el juez de tutela y constituye barrera infranqueable para la prosperidad del derecho de amparo promovido, aun cuando pueda disentirse o estar en desacuerdo con la misma, debido a que está cimentada en una orientación jurídica emanada de un sistema interpretativo admisible de las normas reguladoras de la controversia objeto del conflicto judicial y de los elementos probatorios acopiados, comprensión que al no ostentar, a simple vista, absurdidad o proceder abusivo, es acatable y, por consiguiente, sin alcances perjudiciales frente a los derechos fundamentales invocados por el accionante en su demanda de tutela. 3.

En suma, por no estar demostrada conducta de la Sala y de la jueza accionadas que configure la " vía de hecho " atribuida, de conformidad con los argumentos enantes expuestos, es factor decisivo que lleva al fracaso el amparo constitucional formulado, como en efecto se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00324-00