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T 1100122030002008-00322-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00322 – 01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia de 26 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela solicitada por Norberto Sánchez Valencia contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo presuntamente vulnerados por el juzgado acusado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Central de Inversiones S.A. contra Hugo Fernando Moreno Trujillo. 2.- Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Es arrendatario desde hace más de ocho años del inmueble ubicado en la Carrera 22 No 67-30/40 de esta ciudad, contrato de arrendamiento que celebró con el señor Hugo Fernando Moreno Trujillo, para el funcionamiento de un establecimiento comercial denominado “Taberna Wiskería El Jardín de Buda”, en el cual laboran seis personas que dependen económicamente del mismo y que quedarán desempleados por la decisión proferida por el juzgado accionado de ordenar la entrega del aludido inmueble, como ocasión de haber sido objeto de dación en pago efectuada por el demandado dentro del proceso, sin que al accionante le hubieran informado sobre tal decisión, disponiéndose la entrega sin oírlo en proceso de restitución o entrega de bien inmueble. 2.2.- Agregó que nunca ha incumplido con los cánones de arrendamiento ni con las cláusulas estipuladas en el contrato. 3.- Solicitó que se ordene al juzgado accionado levantar la medida de entrega del referido inmueble.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó el juzgado acusado que con ninguna de sus actuaciones ha violado los derechos del petente, porque las decisiones que adoptó lo fueron en el marco del ordenamiento jurídico patrio. La Inspección 12 “C” Distrital de Policía, a la cual correspondió la comisión conferida por el juzgado accionado y que fue vinculada al presente trámite, informó que la diligencia de entrega del inmueble se encontraba suspendida y programada su continuación para el día 10 de marzo de 2008, y que la actuación desplegada por ella corresponde a los asuntos propios de su competencia. Que el accionante no formuló oposición alguna dentro de la diligencia realizada, razón suficiente para deducir que la presente acción no es el mecanismo adecuado para tal propósito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado advirtió que la diligencia de entrega dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario se produjo como resultado de la adjudicación del inmueble en cabeza del acreedor que persiguió y obtuvo la satisfacción de su crédito legítimamente luego de agotar el trámite correspondiente. Que la oportunidad y trámite para la oposición a la diligencia de entrega ya feneció pues del expediente se advierte que la autoridad de policía ya inició la diligencia, única oportunidad para que el arrendatario efectuara las manifestaciones que considerara convenientes, y que no habiéndolo hecho restan para este arrendatario las acciones ordinarias en contra de su arrendador o contra quien es adjudicatario del bien inmueble, si a ello hay lugar, por los perjuicios que considere recibió. Asimismo, manifestóse que no es la tutela el mecanismo idóneo o expedito para avalar o para revocar las decisiones que adopten otros funcionarios en desarrollo de las actividades propias de sus competencias, porque el accionante tuvo a su alcance el derecho de concurrir al proceso para formular oposición a la diligencia de entrega, lo cual descarta la posibilidad de hacer actuar la tutela por tener ésta el carácter de residual.

LA IMPUGNACION Manifiesta el impugnante que de acuerdo con las pruebas presentadas sí existe un contrato de arrendamiento, y se le está negando ese derecho cuando tiene un negocio y una razón social establecida, habiendo realizado muchas mejoras, lo cual afecta su patrimonio. CONSIDERACIONES 1.- A la luz de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha previsto los mecanismos a través de los cuales deben debatirse determinados asuntos, a ellos ha de recurrirse y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

En efecto, el accionante, pese a encontrarse presente el día en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, no formuló manifestación alguna encaminada a resaltar su situación y a pedir la protección de su derechos. La verdad es que ni siquiera refirió su condición de arrendatario del inmueble para hacer derivar de ella los supuestos perjuicios que ahora, dentro del presente trámite, señala con ocasión de la entrega del mismo al adjudicatario, razón por la cual ha de predicarse el abandono de las vías ordinarias de defensa, negligencia que no se puede depurar a través de la presente acción. 2.- De otra parte, más evidente resulta la improsperidad del amparo solicitado, pues, lo cierto es que tal como se pudo constatar dentro del presente trámite, a la fecha ya se efectuó la entrega del inmueble al adjudicatario, configurándose así un hecho consumado, que igualmente torna improcedente la tutela, de acuerdo con el mismo artículo 6º ejusdem.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que “el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial ”.

(Sentencia T-138, 22 de marzo de 1994). Conforme a lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.

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