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T 1100122030002008-00321-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en sala de 30 de abril de 2008. Ref: 1100122030002008-00321-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por CARMEN YUDY GÓMEZ contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a las autoridades convocadas de haber vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, apoyada en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que junto con su núcleo familiar fue desplazada por la violencia desde el año 2007, razón por la cual ha recibido la correspondiente ayuda humanitaria.

B. Que el 30 de enero de 2008 presentó derechos de petición ante cada una de las dos autoridades accionadas, solicitando le certificaran su condición de desplazada, teniendo en cuenta que se postuló ante la Caja de Compensación Familiar Cafam con el fin de ser beneficiaria de un subsidio para vivienda, siendo rechazada por no figurar en sus archivos como persona desplazada.

C. Que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela y superado el término de ley, las accionadas no le han dado respuesta a sus peticiones. 2. Pretende la interesada que se ordene a las autoridades accionadas procedan “ a responder de fondo la petición y en consecuencia poder acceder al SUBSIDIO DE VIVIENDA ” (fl. 11, c. 1) EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado.

En primer lugar, evidenció que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, resolvió de fondo la petición elevada por la accionante atendiendo la inquietud planteada el 10 de marzo de 2008, lo cual significó que se removió el obstáculo que consideraba la interesada vulneraba el derecho fundamental invocado, por lo que en ese sentido el amparo carecería de sustento.

En segundo lugar, porque la petente no acreditó que hubiera hecho solicitud alguna al otro accionado, esto es, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción manifestó que la respuesta dada por el Ministerio accionado confundió al Despacho al momento de decidir, pues de conformidad con lo manifestado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, dicha dependencia remite la información correspondiente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y ella no aparece en su base de datos debido a un cruce de cédulas del hogar postulante al subsidio de vivienda con la base de datos del Registro Único de Población Desplazada.

Agregó que no está de acuerdo con el argumento del fallo en lo relacionado con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y para demostrar lo contrario ” me permito adjuntar fotocopia del derecho de petición radicado ante el mencionado Ministerio el 30 de enero del año en curso, de la (sic) cual recibí contestación mediante Oficio 4400-E-2-9571 ” (fl. 5, c. 2).

Solicitó que se revoque el fallo, y que en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y de petición. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado. 3.

En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia al silencio de las autoridades accionadas frente a las peticiones que la accionante radicó el 30 de enero de 2008 en cada una de las autoridades convocadas, respecto a la certificación de su condición de desplazada para acceder al beneficio del subsidio de vivienda para el cual se postuló en la entidad Cafam.

Aparecen a folios 40 a 41 y 65 del cuaderno 1, allegados el primero de ellos conjuntamente con el escrito de defensa de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y el segundo con el escrito de impugnación presentado por la interesada proveniente del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, copias que corresponden a las respuestas que en el curso de este trámite proporcionaron las demandadas a la peticionaria respecto a su derecho de petición, y los cuales no ha negado haber recibido.

Así las cosas, lo cierto es que la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, pues las autoridades denunciadas ya resolvieron la memorada petición. De suerte que si las accionadas ya emitieron el acto extrañado por la promotora de la tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. 4.

Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto no se evidenció de los elementos de juicio allegados al expediente que las autoridades accionadas hubiesen actuado de manera diferente frente a personas en circunstancias similares a las de la aquí accionante para proceder a hacer una comparación. 5.

Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo invocado, de modo que se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 ASR Exp. 00321-01