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T 1100122030002008-00315-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00315-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por José Alfredo Bernal López contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las personas que son parte en el asunto que da origen al amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la orden para que las autoridades judiciales accionadas dejen sin efecto los autos por los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado en la causa que da pie a la queja constitucional. Adujo, como sustento de lo anterior, que dentro del ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Carlos Arturo Moreno Castro y Gustavo León Martínez se remató un inmueble, el cual le fue adjudicado producto de la postura allí efectuada.

Precisó que los demandados formularon incidente de nulidad por indebida notificación, el que se decidió por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a través de auto de 17 de julio de 2007, en el que decretó la invalidez “de todo lo actuado a partir de la notificación hecha a los demandados”, sin reparar en que los documentos aportados como prueba eran “copias simples sin valor probatorio” y que la citación ya se había realizado en la dirección correspondiente al inmueble dado en garantía real.

Agregó que la determinación se mantuvo en segunda instancia, bajo el argumento de que “la notificación no fue hecha de acuerdo a la ley”. 2.1 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad consideró que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues, la documentación arrimada se valoró de conformidad con el inciso 5º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuencia de “no tener el demandado su domicilio en el lugar a donde se surtió la notificación” es la nulidad (folios 45 y 46). 2.2 La titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá deprecó la negativa de la tutela, porque “la determinación de la cual se duele el tutelante se fundamentó a la luz de las normas que regulan lo concerniente a las causales de nulidad y su trámite en el Código de Procedimiento Civil, al igual que de conformidad con la valoración probatoria efectuada, atendiendo a los principios de la sana crítica y a lo establecido en la normatividad que regula la materia” (folios 58 y 61). 2.3 El apoderado de los ejecutados Carlos Arturo Moreno Castro y Gustavo León Martínez señaló que el reclamante del amparo, pretende darle a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política un alcance para el cual no está instituida, esto es, la de una tercera instancia. Expresó, asimismo, que las pruebas arrimadas como soporte del incidente (folios 3 a 9 del cuaderno 2) provienen de la ejecutante y “son documentos originales y se presumen auténticos”.

En punto a la notificación, indicó que los medios de acreditación dan cuenta de que la entidad financiera demandante omitió –faltando a la lealtad procesal- reseñar un lugar para citaciones diferente al predio hipotecado, el cual para la fecha se encontraba arrendado (folios 62 y 63). 2.4 Central de Inversiones S. A., en breve pronunciamiento, dijo estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2008, en fallo de tutela dictado dentro del asunto (folios 69 y 70). 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado al considerar que “el estudio probatorio realizado por los jueces enjuiciados, no resulta ajeno a la legalidad ni es producto de su mera liberalidad”, más cuando “los documentos que obran a folios 3 a 10 y que les sirvieron a las autoridades judiciales para emitir las decisiones atacadas, son originales y por tanto, con pleno valor probatorio” (folios 75 a 80). 4.

El accionante impugnó por cuanto en su sentir “no es entendible por qué las autoridades accionadas declaran la nulidad de una actuación que se llevó siguiendo los lineamientos del C. de P. C.”, pues, en la dirección denunciada en la demanda, esto es, la correspondiente al inmueble otorgado en garantía real “dio resultado positivo el trámite”.

Además, censuró la decisión de primer grado, en razón a que se desconoció que los documentos de marras son copias simples. En esta sede, el apoderado de los ejecutados intervino para reiterar que las pruebas obrantes a folios 3 a 10 del cuaderno incidental son originales, y que a las mismos, las autoridades accionadas les han dado el respectivo valor probatorio.

II. CONSIDERACIONES: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones procesales en los casos en que éstas entrañen un proceder de facto, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en su decisión de 18 de febrero de 2008 (folios 42 y 43), que confirma la de primera instancia, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir que “si bien existe certificación por parte de la empresa de correos en la que se indica que los demandados sí viven en la dirección suministrada en la demanda esto es en la carrera 71 No. 35 B 65 Sur Apto. 401, tal información se desvirtúa con lo suministrado y acreditado por la parte demandada visible a folio 3 a 9, pues de los documentos aportados que reúnen los requisitos del art. 252 del C. P. C., se deduce claramente que la demandante conocía que el domicilio de los demandados no era el inmueble hipotecado por cuanto estos lo habían arrendado”. 3.

Es palmario, entonces, que las reflexiones del proveído controvertido no son absurdas o carentes de sustrato probatorio, más cuando los documentos obrantes a folios 3 a 9 del cuaderno 2 de nulidad son originales. Y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador demandado, esa disonancia no es motivo para calificarla como arbitraria, circunstancia que impide su desconocimiento por el camino constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría procédase a devolver al Juzgado de origen, el expediente que sirvió de prueba para decidir el asunto.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00315-01