CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00312-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José del Carmen Ortiz Páez contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del ejecutivo adelantado contra su hijo Atalivar Ortiz Valero por Luís Antonio Silva; en consecuencia, solicita que se decreta la nulidad de todo lo actuado; que se ordene su vinculación como poseedor de buena fe, y que se compulsen copias a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones penales o disciplinaria a que haya lugar. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor de la queja que en el aludido juicio se practicaron medidas cautelares sobre un bien en el cual él había efectuado mejoras, ya que el ejecutado le permitió construir el tercer piso “sobre la misma edificación donde aquél vivía”. (b). Sostiene que cuando falleció su hijo, las sucesoras del demandado hicieron un acuerdo con el extremo activo, en el cual pactaron que con el producto del remate se pagaría la deuda y el excedente sería de ellas; así como también les “facilitó la apoderada judicial”, razón por la cual éstas “no contestaron la demanda y posteriormente se allanaron a las pretensiones”, en perjuicio de sus intereses como tercero. (c).
Señala que mediante engaños le impidieron estar presente en la diligencia de secuestro, y de manera “amañada” afirmaron que la totalidad del bien se encontraba desocupado y, por consiguiente no existía opositores. (d) Considera que por lo anterior, se le vulneraron las garantías invocadas, ya que no pudo ejercer la defensa de sus derechos. 3.
Por auto de 4 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a los sujetos procesales que intervinieron en el juicio que originó la tutela, decretó pruebas, negó la medida provisional deprecada y libró las comunicaciones de rigor (fls. 38-39, cdno.1). 4. El titular del despacho acusado solicitó declarar la improcedencia del amparo, ya que el peticionario no aparece como propietario en el folio de matricula del inmueble hipotecado; además, de acuerdo a las diligencias no es parte en el proceso ni presentó oposición a las medidas cautelares practicadas para hacer valer los derechos que dice tener y, por lo mismo, no ha existido vulneración alguna.
Por otra parte, el ejecutante manifestó, entre otras cosas, que lo unía estrechos vínculos de amistad con el demandado, tanto así, que le prestó el dinero para efectuar las reformas al predio hipotecado; que durante su enfermedad le proporcionó ayuda económica para su tratamiento y sufragó los gastos del funeral; que las herederas del causante se allanaron a las pretensiones de la demanda porque reconocían la deuda adquirida en vida por éste; que no es cierto que el accionante no tuviera conocimiento del juicio, razón por la cual considera que se debe desestimar la tutela, ya que carece de fundamentos jurídicos, se basa en hechos inexistentes y presuntas violaciones a la defensa, cuando por el contrario el debido proceso se ha observado con rigurosidad y seriedad por parte juzgador.
De igual manera, el rematante peticionó no acoger las suplicas del actor, toda vez que el funcionario acusado ha cumplido a cabalidad las normas que regulan esta clase de asuntos; asimismo, indicó que con la dilación del proceso se le está ocasionando grandes perjuicios, ya que invirtió los ahorros de toda la vida para solucionar el problema de vivienda, y, en consecuencia, reclama señalar fecha para la diligencia de entrega.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que “en primer lugar, el accionante no es parte en el proceso ejecutivo en cuyo desarrollo alega se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados y, en segundo lugar, su calidad de poseedor de una parte del inmueble hipotecado debió alegarla en el curso de la diligencia de secuestro o posteriormente dentro del término señalado en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 123, cdno. 1), no siendo viable acudir a la tutela para revivir oportunidades perdidas, cuando no hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance en el interior del trámite; además, el actor tampoco está legitimado para cuestionar las decisiones adoptadas en un juicio donde no fue sujeto procesal.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo expresando que la mandataria judicial del extremo pasivo, era a su vez la apoderada sustituta de la parte demandante, y aprovechando esa doble condición “defensora y demandante”, en la diligencia de secuestro le manifestó que “todo estaba resuelto y que no era necesario que se dejara ver del juez, ya que perjudicaría el proceso y lo demoraría más” (fl. 138, cdno. 1), de lo cual se infiere que no se opuso a la diligencia por apatía o descuido sino por la acción malintencionada de la profesional del derecho.
CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el sujeto de derecho tiene la posibilidad de obtener en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares. 2. En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Para el caso sub examine es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto con independencia de los motivos esgrimidos en la tutela, lo cierto es que no presentó oposición a la diligencia de secuestro prevista en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil ni el incidente de levantamiento de dicha medida consagrado en el numeral 8º del artículo 687 del mismo estatuto, actuaciones que lo habilitaban para ser escuchado en el proceso y hacer valer los derechos que dice ostentar en calidad de poseedor, ya que la referida omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial.
Sin embargo, no sobra mencionar que el actor podría iniciar una acción civil separada con el propósito de reclamar frente a los beneficiarios con las mejoras que aduce haber efectuado sobre bien objeto de medidas cautelares. 4. De otro lado, en cuanto a los reproches del accionante por la presunta conducta fraudulenta en que incurrió la mandataria judicial de las demandadas en el trámite materia de cuestionamiento, le corresponde acudir ante las autoridades competentes con el fin de denunciar los hechos ocurridos para que, previo agotamiento del trámite de rigor y si hay lugar a ello, le imponga las sanciones a que haya lugar.
En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 11001-22-03-000-2008-00312-01