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T 1100122030002008-00311-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00311-02 Se decide la impugnación formulada por Aris Guillermo Gómez Méndez contra el fallo de 14 de mayo de 2008, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el impugnante contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando vulneración del derecho al debido proceso, el promotor del amparo solicitó se ordene dejar sin efecto la sentencia de 14 de noviembre de 2007 y el auto de esa misma fecha, que dispuso no escuchar a la parte demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Adriana León Ramírez contra Guillermo Gómez Méndez y Yolanda Pedraza Zúñiga, con fundamento en no haber demostrado el pago de los cánones alegados como adeudados; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado reanudar el trámite del proceso abreviado que corresponde, con la aclaración que no se trata de una acción de restitución de inmueble arrendado, sino uno de restitución de tenencia a título diferente de arrendamiento. 2.

Como fundamentos fácticos de las anteriores peticiones el accionante adujo, en síntesis: a) Mediante contrato de transacción celebrado el 23 de febrero de 2007 entre la arrendadora y los arrendatarios, se dio por terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble destinado a vivienda que habían suscrito el 16 de abril de 2004, en el que se convino un canon anual de cincuenta millones de pesos, pese a lo cual uno de los integrantes del extremo arrendador obvió el contrato de transacción y presentó demanda de restitución con fundamento en el contrato de arrendamiento “(…) que ya había sido eliminado de la vida jurídica por las mismas partes, siendo que el único vínculo jurídico que los unía era el contrato de transacción” (fl. 132 del cdno. No. 1), en el que no se pactó condición suspensiva ni mucho menos resolutoria, por lo que en caso de incumplimiento el camino a seguir era demandar con base en el mencionado contrato de transacción, circunstancia que nunca tuvo en cuenta el Juzgado accionado puesto que procedió a admitir la referida demanda, siendo que jurídicamente no existía contrato de arrendamiento, aunque físicamente se hubiera acompañado; e igualmente al admitir la demanda tampoco tuvo en cuenta que el extremo arrendador está conformado por dos personas y la demanda fue promovida por una de ellas, sin integrar el contradictorio. b) Agregó que a pesar de la claridad con que se expuso el tema de la transacción, a través de la excepción respectiva, el Juzgado nunca le dio trámite a ese medio de oposición, como tampoco se interesó en darle valor a la prueba aportada para desvirtuarla, sino que con extrema presteza procedió a dictar sentencia de plano, contra la cual interpuso recurso de apelación, el que no concedió con el argumento que se trataba de un proceso de única instancia “(…) por interpretar que la causal de la falta de pago de los cánones estaba probada, cuando de ningún documento se establece que existiera esa obligación por parte de los arrendatarios”.

Afirma que también interpuso sin éxito recurso de reposición contra el auto que dispuso no escuchar a los demandados. c) Enfatizó que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado configuran vía de hecho porque no se integró el contradictorio por el extremo demandante y desconoció el texto del documento que contiene el contrato de transacción (allegado como prueba de la excepción previa que propuso), en el que se reafirmó que con la transacción se terminaba el contrato de arrendamiento y se entregaba el inmueble, razón por la cual las partes renunciaron mancomunadamente a cualquier reclamación judicial o extrajudicial.

Sostuvo que el Juzgado dio una interpretación abiertamente errada a la prueba y por ello aplicó normas que no correspondían al caso, pues la base de la acción restitutoria era el contrato de transacción y no el contrato de arrendamiento, por lo que el trámite a seguir no era el procedimiento establecido en el artículo 424 del estatuto procesal civil, sino el consagrado en el artículo 446 ibídem, razón por la cual no podía aplicar las normas sustanciales y procesales pertinentes de la Ley 820 de 2003. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 12 de marzo de 2008, al conocer ab initio en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, denegó el amparo deprecado y tras ser impugnada la decisión, la Sala de Casación Civil de esta Corporación por auto de 10 de abril de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a Yolanda Pedraza Zúñiga en calidad de co-arrendataria.

Reanudada la actuación declarada nula por la Corte, el Tribunal profirió nuevamente sentencia en el asunto del epígrafe denegando la pretensión tutelar mediante fallo de 14 de mayo de 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado porque no halló vulneración de garantía fundamental alguna, al considerar que cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado para poder ser escuchado en el proceso de restitución de inmueble, debe proceder a consignar oportunamente a órdenes del Juzgado los cánones de arrendamiento que se anuncian como adeudados en la demanda, carga que incumplió el demandado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, lo impugnó el apoderado judicial del accionante, sin esgrimir motivo alguno de disenso. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del Juzgador, siempre que se ejerza dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del acto generador del presunto agravio y el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos.

De los hechos que proyecta la demanda de tutela y elementos de juicio obrantes en el expediente, emerge que el reclamo constitucional recae sobre la sentencia de 14 de noviembre de 2007 y auto de la misma fecha, proferidos por la autoridad accionada, en virtud de la cual se decretó el lanzamiento de los arrendatarios y no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, por incumplimiento de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, porque, a juicio del accionante, el contrato de arrendamiento venero de la pretensión restitutoria fue terminado el 23 de febrero de 2007 por acuerdo expreso de las partes, vertido en el contrato de transacción celebrado en esa fecha y, por ende, el referido proceso debió demandarse con base en éste y no en el de arrendamiento, por lo que el trámite a seguir era el previsto en el artículo 426 ídem.

Examinados los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, se tiene que al proceso en cuestión se anexó junto con el libelo de demanda, además del contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 2004, un documento denominado contrato de transacción de 23 de febrero de 2007, en virtud del cual las partes dieron por terminado el contrato de arrendamiento que venía rigiendo sobre el inmueble objeto de restitución y los arrendatarios se obligaron a restituir la tenencia de dicho inmueble el 22 de mayo de 2007, en cuya cláusula tercera se estipuló que “(…) en razón a que en el contrato se pactó el pago del valor o precio del arrendamiento por anualidades para efectos de la terminación del contrato, LA INMOBILIARIA debidamente autorizada por la propietaria, compensa el valor que se cause por concepto de arrendamiento, hasta el día 22 del mes de Mayo del año 2007, fecha de entrega del inmueble, sin que EL ARRENDATARIO deba cancelar suma alguna” (fls. 1 y 2 del Cdno. No. 1); e igualmente, que el apoderado de la parte demandada formuló al interior del referido proceso la excepción previa de transacción sustentada en la existencia del aludido contrato, escrito en el que solicitó que con fundamento en dicha prueba no se exigiera la consignación previa de los cánones de arrendamiento.

En el contexto descrito, para la Sala es palmario que en el sub examine se ciernen serios motivos de duda sobre la vigencia del contrato de arrendamiento aducido como fundamento de la pretensión restitutoria y, consecuentemente, sobre el título obligacional a partir del cual la parte demandada debe acatar o no la carga procesal prevista en el numeral 2º del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de consignar para efectos de ser oído las sumas que conforme a la demanda y a las pruebas allegadas, asciendan los cánones adeudados, duda que cobra vigor si se tiene en cuenta que el pago de la renta, primigeniamente se estipuló, en lugar de periodos mensuales, bajo la modalidad anual, tópico sobre el cual nada se dijo en el referido contrato de transacción, ni obra en la actuación elemento de juicio con el que se pueda establecer que las partes hubieran acordado con tal propósito estipulación específica, que concuerde con lo afirmado en la demanda en el sentido de que el pago del valor de la renta se concretó, a partir del acuerdo transaccional, por periodos mensuales en la suma de cinco millones de pesos.

No obstante el Juzgado accionado no visualizó la realidad probatoria y sin indagar la incidencia que el referido contrato de transacción pudiera ejercer frente a los efectos y alcances de las estipulaciones concernientes al pago de los cánones de arrendamiento, al paso que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, procedió inmediatamente a dictar sentencia decretando la restitución del inmueble, dando para ello aplicación en forma inexorable y automática a la sanción prevista en el numeral 2º del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, proceder que razonablemente no acompasa con las circunstancias particulares del caso porque, al existir prima facie prueba de un acuerdo de voluntades enderezado a finiquitar el contrato de arrendamiento, la aplicación de la precitada normativa exigía mayor discernimiento del operador judicial con miras a salvaguardar el derecho de defensa de la parte demandada.

En estas condiciones, para la Sala el actuar del Juzgador en este preciso evento no luce reflexiva porque las especiales y excepcionales connotaciones del caso planteado, no permitían aplicar sin restricción las consecuencias previstas en el numeral 2º del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el denominado contrato de transacción, en el que claramente aparece que fue voluntad de las partes terminar “(…) de manera absoluta y definitiva, lo concerniente al contrato de arrendamiento (…)”, requería más miramiento, amén de esmerado y cauteloso análisis al momento de aplicar la ley, en aras de no incurrir en una restricción excesiva del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, quien sufrió menoscabo en el presente caso debido a la actuación surtida, a pesar de los recursos ordinarios que aquella empleó para demandar las correcciones pertinentes.

Por consiguiente, este es uno de los eventos que requiere la intervención del Juez Constitucional, puesto que las decisiones cuestionadas en sede de tutela lesionan el derecho al debido proceso del extremo demandado, al restarle la oportunidad de ejercer su defensa, en la medida que se le compele, para efectos de ser oído en el proceso, a consignar unas sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento cuyo fundamento contractual se cierne en razonable motivo de duda.

Finalmente, precisa la Sala que la intervención excepcional del juez constitucional en este caso no implica interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que de lo que se trata es de hacer prevalecer la realidad de los derechos fundamentales para que el juez natural, a vuelta de corregir la falencia antes reseñada, tramite el proceso en el que se garantice a las partes ejercer adecuadamente los derechos de defensa y contradicción y dotar al proceso de los elementos de juicio necesarios, para que se pueda impartir justicia acorde con la realidad de los hechos materia de controversia.

En el anterior orden de ideas se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, para salvaguardar el derecho al debido proceso del gestor del amparo, se dejará sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado mediante proveídos de 14 de noviembre de 2007, junto con las que se deriven de ellas, y adopte las que sean pertinentes según los lineamientos de este fallo.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas; y, en su lugar, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, se dejan sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá en proveídos de 14 de noviembre de 2007, mediante los cuales se profirió sentencia y dispuso no oír a la parte demandada, junto con las que se deriven de ellas, y se le concede el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, en orden a que adopte las determinaciones pertinentes, según los lineamientos de esta providencia. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp.

No. 2008-00311-02