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T 1100122030002008-00311-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00311-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Aris Guillermo Gómez Méndez contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a la señora Yolanda Pedraza Zúñiga no se le enteró de su inicio a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, no obstante haber sido ordenada por el magistrado ponente en el auto admisorio de 4 de marzo de 2008, siendo evidente que la decisión a proferirse, en la que se solicita decretar la nulidad de la sentencia dictada en el abreviado de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, puede llegar a producir efectos respecto a ella. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la determinación que llegue a adoptarse concierne a la citada co- arrendataria. 5.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a Yolanda Pedraza Zúñiga, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV – exp. 11001-22-03-000-2008-00311-01