CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00310 – 01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia de 12 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela solicitada por Custodia Valenzuela de Cajicá contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y Luz Amparo Ortiz Sierra.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la providencia de 3 de mayo de 2007, mediante la cual revocó el auto de 8 de marzo de 2005, por el cual el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad decidió el incidente de levantamiento de secuestro que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo promovido por Luz Marina González contra la aquí accionante, negando la cancelación de la medida de secuestro sobre el inmueble local 12 ubicado en la Calle 195 No 41-40 y 41-78 hoy 41-48 de esta ciudad. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el 21 de marzo de 1995, en calidad de propietaria del aludido inmueble, suscribió promesa de compraventa con la señora Luz Amparo Ortiz Sierra con el objeto de transferirle el dominio del mismo, habiendo incumplido ésta con el pago del precio, lo que motivó que no se llevara a cabo la suscripción de la escritura pública que solemnizaría dicha promesa de compraventa.
Que desde el 7 de julio de 1995, la accionante inició las gestiones propias para recuperar la posesión del local, llegando en múltiples ocasiones a acuerdos verbales con la referida señora en los que la misma se obligaba a hacerle entrega material del inmueble, no obstante lo cual logró prolongar en el tiempo su posesión desde el 21 de marzo de 1995 hasta el mes de septiembre de 2004. 3.
Que a partir del mes de septiembre de 2004, la accionante ha dado en arrendamiento el local a varias personas, de lo cual se concluye que la señora Luz Amparo Ortiz tuvo la posesión material del mismo hasta el mes de septiembre de 2004, época en que perdió la posesión que sobre él ostentaba, y desde ésta hasta hoy la accionante la ha ejercido de forma pública, pacífica e ininterrumpida, realizando actos de dueño tales como arrendarlo, pagar impuestos y pagar cuotas de administración del local.
Que la accionante es poseedora regular del aludido inmueble, pues su posesión procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, siendo titular del derecho de dominio, tal como consta en la Escritura Pública No 2.087 de 8 de junio de 1995 de la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá. 4. Que el juzgado accionado mediante providencia que resuelve el recurso de apelación contra el proveído emitido en primera instancia, decretó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro de la que fue objeto el local D12 del Centro Comercial San Andresito del Norte dentro del proceso ejecutivo de Luz Marina González contra Custodia Valenzuela de Cajicá, tramitado por el Juzgado 31 Civil Municipal de esta ciudad, en virtud del incidente de levantamiento de medida promovido por Luz Amparo Ortiz Sierra, quien adujo ser poseedora del mismo. 5.
Que existen medios probatorios que demuestran que el juzgado accionado no realizó un análisis de los mismos, no existió valoración de la prueba, no hay una crítica de la prueba, pues se limitó a hacer una relación de las pruebas, plasmando una mención sesgada de éstas, sin tener en cuenta que la incidentante perdió la posesión sobre el bien al inicio del trámite incidental –septiembre de 2004-, sin que baste con tenerla al momento de la práctica de la diligencia de secuestro, ya que hay que mantenerla en el tiempo ininterrumpidamente, por lo que no se cumplían en el presente caso los presupuestos legales para probar la posesión. 6.
Que al juzgado accionado se le ocultó parte de la realidad de los hechos por omisión de la incidentante, induciéndolo en error, pues ésta sólo le dio a conocer de manera acomodada una parte de los hechos, ocultado otra gran parte, que de conocerla el juzgador cambiaría radicalmente el sentido del fallo cuestionado. 7. Solicitó se deje sin efecto la providencia de 3 de mayo de 2007, proferida por el juzgado accionado, mediante la cual se decretó el levantamiento de la medida de secuestro del local referido, y se ordene al juzgado accionado que tome las medidas necesarias para subsanar los yerros en que incurrió o fue inducido, es decir que para decidir el recurso de apelación tenga en cuenta el hecho notorio que la incidentante perdió la posesión sobre el local, desde el mes de septiembre de 2004 y que probar la posesión sobre el bien que se pretende retener es un requisito taxativo que pesa sobre el solicitante para lograr el levantamiento de la medida de secuestro.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La accionada Luz Amparo Ortiz Sierra desvirtuó lo afirmado por la incidentante en cuanto a que el juzgado accionado no valoró la prueba en debida forma al momento de resolver el recurso de apelación a su cargo e indujo en error al mismo. Manifestó que no resulta cierto que pretenda despojar de la posesión a la accionante, pues ésta fue la que incurrió en tal proceder cuando por medio del proceso ejecutivo tramitado en el juzgado de primera instancia, secuestró el local para despojarla de su posesión, la cual venía ostentando desde el mes de marzo de 1995 hasta el mes de septiembre de 2004, cuando la arrendataria Ofelia Ruiz de Silbato le entrega del inmueble a la accionante.
Asimismo expresó que analizados los hechos del incidente y al haber existido al momento del secuestro una persona diferente a aquella a quien se le iba a secuestrar el bien, no queda otro camino que reconocer el derecho ostentado por dicha persona, y como consecuencia de ello proceder de conformidad como en efecto se realizó. El juzgado accionado no se pronunció sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo, aduciendo que el respectivo proceso había sido devuelto al juzgado de origen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado advirtió que en el presente caso no se da el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión del juzgado accionado fue proferida el 3 de mayo de 2007, en tanto que la acción de amparo se interpuso el 3 de marzo de 2008. Es decir que sin justificación alguna la accionante dejó transcurrir más de nueve meses sin acudir a la jurisdicción de tutela, de cuya conducta mal puede inferirse que esté ad portas de una vulneración inminente a su derecho al debido proceso.
Asimismo, estimó que la providencia censurada no fue motivo de un capricho o actuación alevosa del juez accionado, por cuanto estuvo cimentada en las pruebas decepcionadas en el trámite del incidente propuesto, de cuyo análisis dedujo la viabilidad de la pretensión incidental. Que por vía de la acción de amparo constitucional no puede entrarse a valorar las pruebas que sirvieron de base para que el juzgado accionado adoptara la determinación desdeñada.
LA IMPUGNACION Reitera la impugnante los mismos argumentos en los que soportó la solicitud de amparo, solicitando que en esta sede se valoren las pruebas que se pasaron por alto, las que no se tuvieron en cuenta y las que se le ocultaron a la administración de justicia al inducir en error al juez accionado. Manifiesta que nunca participó en el trámite incidental y sólo se entero de su existencia a finales de noviembre de 2007, cuando la incidentante se hizo presente en el local requiriendo la entrega del mismo por medio del secuestre a cargo, mediando oficio del Juzgado 31 Civil Municipal de esta ciudad.
Que desde el 21 de Noviembre de 2007, procuró mediante actuaciones procesales elevadas ante el juzgado de conocimiento que el mismo se pronunciara sobre el problema jurídico presentado, obteniendo respuesta de fondo por parte del mismo mediante auto notificado por estado el 22 de febrero de 2008, y de esa fecha a la presentación de esta acción sólo transcurrieron nueve días calendario o siete hábiles judiciales.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario judicial accionado profirió la providencia censurada, el 3 de mayo de 2007 -que no es ninguna de las adoptadas por el juzgado de primera instancia, tal como lo sugiere la accionante en su impugnación-, sin que la misma hubiese aducido ninguna razón válida que justificara la demora, pues no resulta de recibo su argumento según el cual nunca participó en el trámite incidental, al ser la demandada dentro del respectivo proceso de ejecución; luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, toda vez que pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. 2 de agosto de 2000 exp. T. No. 99188-0 )”. Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.
T. No. 01316)”. En adición a lo anterior, estima la Corte que tampoco es viable entrar a revisar la decisión atacada en relación con los reparos formulados a la valoración probatoria, puesto que con ello la accionante busca revivir un debate ya definido dentro del proceso por el juez competente, lo cual desnaturaliza la tutela, dado que ésta no fue concebida como una instancia más, sino como una acción excepcional enderezada a la protección de los derechos fundamentales.
De otra parte, se observa que la decisión censurada fue sustentado en la interpretación de las normas que rigen el caso planteado y en la valoración del material probatorio obrante en el trámite incidental, siendo por tanto, fruto de una labor intelectiva realizada por el juzgador ad quem dentro del ámbito de sus atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
T. 2008 00310 -01