CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122030002008-00308-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por AURA MARÍA BENAVIDES SOLER contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Emilio Ramírez Linares Linares.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado, de conformidad con los supuestos fácticos de la demanda que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que convivió con Emilio Ramírez Linares Linares hasta el año de 1989, época en la cual separaron; que ante la Inspección 15 E Distrital de Policía llegaron a un acuerdo para repartir los bienes que habían adquirido, en el que se determinó que la casa de habitación ubicada en el barrio El Muelle de esta ciudad quedaría como de propiedad de Aura María Benavides y los demás bienes serían para Emilio Ramírez Linares.
B. Que ella hizo entrega de los bienes que tenía en su poder pero Emilio Ramírez Linares se negó a realizar la transferencia del dominio del 50% sobre el inmueble referido; que, finalmente, éste aceptó transferir la propiedad a favor de su hija cuando cumpliera la mayoría de edad, lo que tampoco cumplió. C. Que aprovechando esta circunstancia, Emilio Ramírez Linares promovió un proceso divisorio en contra de la aquí accionante, trámite del que conoce el Juzgado accionado, el cual, por auto de 11 de septiembre de 2007, decretó la venta del predio en subasta pública sin atender las razones de la oposición que presentó por conducto de abogada.
D. Que como su apoderada judicial no apeló la mencionada providencia, solicitó directamente por escrito dirigido al Despacho Judicial accionado le fuera concedido el recurso de apelación contra la referida decisión, pero que tal petición le fue negada. E. Argumentó que le asiste el derecho a que el superior jerárquico revise la actuación del inferior, lo cual no se le puede negar por el hecho de que su apoderada no haya presentado el recurso de apelación, motivo por el cual acude a la acción de tutela porque no cuenta con otro mecanismo jurídico de defensa. 2.
Para el amparo de su derecho, pidió que se ordene al Juez de conocimiento tener por apelado el proveído referido y que le dé curso que corresponda, así como que se suspenda la diligencia de remate del inmueble hasta que la Fiscalía se pronuncie en relación con la denuncia que por fraude procesal formuló en contra de Emilio Ramírez Linares.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, toda vez que verificó la ausencia de vulneración alguna de los derechos de la accionante, pues existió negligencia en la interposición del recurso de apelación dentro del término establecido por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, no se utilizaron oportunamente los mecanismos de impugnación establecidos para los procesos en la jurisdicción ordinaria.
Agregó que, además de la extemporaneidad de la petición de aclaración propuesta por la apoderada de la accionante, el recurso de apelación lo presentó directamente la señora Benavides, quien no podía actuar personalmente sino a través de abogado, razón por la cual concluyó que la interesada tenía otro medio de defensa y no lo usó adecuadamente.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó el apoderado de la interesada que, evidentemente como lo analizó el Tribunal, si bien es cierto no se le ha vulnerado ningún derecho, no lo es menos que toda persona tiene derecho a que un superior revise la decisión del inferior en el respectivo proceso, y si quien la representa no ejerce ese derecho y, como en este caso, el escrito lo presenta la directamente interesada, “ como mínimo el Juzgado de primera instancia debería requerir al representante legal de aquella o para no incurrir en error de ‘justicia’ conceder el recurso siquiera en el efecto devolutivo ” (fl. 57, c.1), motivo suficiente para acudir a esta instancia jurídica.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En el caso concreto, a pesar de haber invocado la accionante como vulnerado el derecho de defensa, que sin duda ostenta la categoría de fundamental, lo cierto es que revisando desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, esta es, la proferida el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad mediante la cual no dio trámite al recurso de apelación por cuanto la interesada no acreditó el derecho de postulación, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada en cuanto a la aplicación de las normas que gobiernan el asunto en particular, pronunciamiento que prima facie no se muestra caprichosa o producto del antojo del funcionario.
Se concluye lo anterior, porque de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 63 de Código de Procedimiento Civil, nadie puede comparecer a los procesos en causa propia o ajena si no es abogado inscrito o por conducto de éstos, salvo las excepciones establecidas en la ley. Revisados los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, que contiene los especiales eventos en que una persona puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, se encuentra que la situación de la solicitante del amparo no se enmarca dentro de ninguna de ellas.
Que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta de la misma la interesada, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR Exp. 00308-01