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T 1100122030002008-00303-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2008-00303-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Nora Fortich de Espinosa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende el amparo constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad judicial accionada al incurrir en error en las siguientes providencias: 1.1. La emitida el 17 de abril de 2007, que declaró impróspera la excepción de ineptitud de la de la demanda por falta del requisito de procedibilidad de agotamiento previo de la conciliación. 1.2.

El auto del 23 de agosto de 2007 mediante el cual resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición propuesto contra la decisión anteriormente mencionada y concedió en el efecto devolutivo el de apelación y, 1.3. La providencia proferida el 8 de febrero de 2008, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior, para que se modificara el efecto en que fue conferida la apelación, decisión en que el juzgado, no solo se negó a cambiar lo solicitado, sino que revocó la concesión que había hecho del recurso, pues sostuvo que el auto que resuelve la excepción previa de ineptitud de la demanda no es susceptible de alzada.

Tales decisiones violan el debido proceso porque desconocen el mandato previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, según el cual, en los procesos ordinarios debe intentarse la conciliación extrajudicial en derecho, antes de acudir a la jurisdicción civil. En vista de ello solicitó que sean revocados los autos referidos y se le ordene a la titular del Juzgado cumplir las normas procesales. 2.

La Jueza Primera Civil del Circuito de Bogotá, negó que se hubiera quebrantado el derecho al debido proceso, puesto que la excepción previa de inepta demanda se declaró no probada, en razón a que en los procesos de pertenencia opera, por ministerio del art. 692 del C. de P. Civil, la medida cautelar de inscripción de la demanda, decisión contra la cual no procede el recurso de apelación de acuerdo con lo prescrito en el numeral 13 del art. 99 ibídem.

Por lo tanto se ha ceñido el proceso a las normas sustanciales y procesales; además, no se agotaron por la interesada, los recursos contra el auto que negó la apelación. 3. El Tribunal denegó la tutela impetrada, pues consideró que por su carácter subsidiario y residual, esta es improcedente como medio para cuestionar actuaciones judiciales que no se muestran antojadizas y contra las cuales pudo la inconforme, ejercer los recursos establecidos en el proceso, sin que ello se cumpla en este caso, dado que la ahora accionante, dejó de recurrir la decisión que negó conceder el recurso de apelación. 4.

La accionante impugnó el fallo emitido en sede constitucional, pidió que este sea revocado y en su lugar se conceda el amparo, con tal fin reiteró lo argumentado en la demanda de tutela, asimismo, agregó que su intención no ha sido desconocer las decisiones judiciales adoptadas, sino lograr la observancia de la norma adecuada, es decir, al artículo 38 de la Ley 640 de 2001 que establece la conciliación para todo juicio ordinario susceptible de tal remedio en vez del 35 de la misma ley, contentivo de la excepción relativa a que, ante la solicitud de alguna medida cautelar se puede acudir directamente a la jurisdicción, disposición aplicada erróneamente por el Juzgado.

Finalmente señaló que al emitirse la última decisión ya había ejercido los recursos contra la decisión que negó la excepción previa formulada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte la improcedencia de la acción de tutela formulada, pues no procede revisar por este medio, las decisiones que la promotora del amparo califica como vía de hecho.

En efecto se tiene que, entre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, está entre otros, el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Baste con destacar que, contrario a lo afirmado por la impugnante, no se observó la diligencia requerida frente a su desacuerdo con la decisión expedida el 8 de febrero de 2008, que revocó lo resuelto en auto del 23 de agosto de 2007 y en cambio negó el recurso de apelación, pues era su deber plantear la inconformidad con esa decisión y los argumentos que pretendía hacer valer, ante el funcionario de conocimiento, según lo establecido en las normas que rigen el trámite adelantado.

Al respecto señaló esta Sala en sentencia de tutela proferida el 29 de febrero de 2008, expediente de tutela 050012203000-2007-00495-01, lo siguiente: “El proceso es el espacio natural para la protección de los derechos, es una forma históricamente anclada en las sociedades con sistemas jurídicos evolucionados, por tanto no pueden las partes ad líbitum abandonar la competencia del Juez natural y desdeñar las formas procesales trazadas por el legislador, para intentar que el Juez constitucional asuma una competencia para él extraña”.

En consecuencia se debe confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2008-00303-01