CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00302-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la autoridad judicial convocada, porque no ha sido atendida la solicitud que elevó el 9 de noviembre de 2007 para que le suministre copia del fallo proferido en el juicio de expropiación promovido contra la sucesión de JORGE ELIÉCER GAITÁN y que disponga la “ejecución de la providencia…” solicitando a la oficina de registro de instrumentos públicos inscribir la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-629804 a favor de la nación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que la búsqueda del expediente se inició en el 2004 pidiendo información a las distintas oficinas de archivo con resultados negativos, lo que se le comunicó al peticionario a través de la secretaría; agregó que en proveído de 3 de marzo de los cursantes se le enteró del motivo por el cual no era posible expedir las copias pedidas (fol. 20).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida con fundamento en que la petición fue atendida oportunamente en la que se expusieron las razones por las que hasta ahora era imposible suministrar las copias solicitadas; añadió que hasta tanto no aparezca el expediente resulta improcedente decidir sobre la ejecución del fallo (fol. 25-26).
LA IMPUGNACIÓN Insistió en la falta de respuesta de fondo a su petición (fol. 32-33). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Sin embargo, su invocación no es viable en los procesos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199), 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01) y 22 de abril de 2005 (exp. 1300-12-21-3000-2004-00217-01 ), en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.
"Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". En todo caso, el despacho accionado sí le dio respuesta al reclamo presentado por la entidad accionante, en la que dio a conocer los resultados negativos de la búsqueda del expediente y las razones por las cuales no era posible la expedición de las copias pedidas, informaciones que, como claramente lo indicó al pronunciarse sobre la demanda de tutela, las puso en conocimiento de la parte interesada por intermedio de la secretaría del Juzgado.
Dicha contestación, por lo demás, luce aceptable, pues, como lo ha dicho la Corte, entre otros, en fallo de 6 de julio de 2004, expediente 1100122030002004-00373-01, la circunstancia de que no satisfaga el interés de quien hace la solicitud, es asunto extraño a esta acción, máxime si la contestación fue clara y congruente con lo pedido, así como amoldada a las posibilidades que tenía el contestador frente a la no ubicación de la actuación procesal ( ad impossibilia nemo tenetur). 4.
Aparte de ello, y con fundamento en la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada, si la entidad promotora, como lo afirma, resulta ser la cesionaria de los derechos de propiedad que ostentaba el Ministerio de Educación Nacional (fol.2) tendría expedito otros mecanismos tendientes a hacer efectivo el derecho que le asiste de hacer ejecutar el fallo (artículo 133 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, por las razones expuestas, no prospera la impugnación y se confirmará el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previo a lo anterior devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. Exp.11001-22- 03-000-2008-00302-01