CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00299-01 Procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia de 29 de febrero de 2008, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de uno de sus Magistrados negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Luis Alfredo Moreno García. I.
ANTECEDENTES 1. Plantea el vocero del interesado que busca la protección de los derechos fundamentales a la libertad, la dignidad y la honra para Moreno García, “violentados” por la Fiscal Novena Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, al imponerle medida de aseguramiento por el presunto delito de rebelión; pide que se le conceda de manera inmediata la libertad por desconocer la referida autoridad, la inmunidad que le confiere el artículo 10 del Protocolo II de Ginebra al cuerpo médico del que hace parte su representado.
Aduce a folios 1° a 14, que el día 8 de febrero del año en curso, un grupo de detectives del DAS “irrumpieron” en el domicilio de su defendido y manifestaron a la esposa del mismo que cumplían una orden de captura librada por la reseñada funcionaria con el fin de que éste atendiera diligencia de indagatoria, por lo cual Luis Alfredo Moreno García se puso a disposición de la requirente siendo escuchado en “indagatoria” el 11 siguiente, fecha en la que su apoderado solicitó su libertad invocando para tal efecto las causales de ausencia de responsabilidad consignadas en el artículo 32 numerales 8 y 9 de la ley 599 de 2000; petición reiterada el 13 y 15 de febrero posterior, argumentando además, la aplicación del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado por la ley 171 de 1994.
Expresa que el 23 de febrero le fue notificada la providencia fechada el 19 anterior, a través de la cual la Fiscal nombrada le resolvió la situación jurídica decretando su detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y, que, la mencionada delegada le vulneró el debido proceso porque además de que no dio respuesta a las peticiones de libertad en los términos señalados en el artículo 168 de la ley 600 de 2000, - con lo que incurrió en causal de nulidad -, le impuso a su defendido la medida de aseguramiento sin existir los requisitos para ello, por lo que, “la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal, y que efectivamente se han violado las garantías constitucionales o legales ” (folio 13). 2.
El escrito que contiene la solicitud de hábeas corpus fue repartido a una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien en auto de 28 de febrero de 2008 la remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad para ser asignado a un homólogo con competencia en Bogotá en razón de encontrarse recluido el peticionario en la Penitenciaría Nacional la Picota de la capital, sobre la cual no ejerce jurisdicción esa Corporación (folios 35 a 37).
Asumió el conocimiento un Magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien le dio el trámite correspondiente y se constituyó en audiencia pública el 29 siguiente, a fin de realizar la diligencia de inspección judicial exigida por el interesado; luego de la misma, ordenó la expedición de copias para su incorporación a la acción que de aquí se trata (folio 42).
Posteriormente mediante auto de 29 de febrero del presente año, resolvió no otorgar la solicitud de hábeas corpus. II. EL FALLO DEL TRIBUNAL. Para esa decisión consideró, que la privación de la libertad de la que es objeto el señor Luis Alfredo Moreno García, no es arbitraria, ilegal, ni injusta, porque obedeció al mandato de la autoridad judicial competente conforme a las disposiciones constitucionales y legales, toda vez que “ el funcionario que afectó la libertad del accionante es el llamado por la ley a hacerlo y sobre el accionante pesa medida de aseguramiento legalmente proferida; de donde no se observa que le estén vulnerando las garantías constitucionales o legales” (folio 93).
Como además el vocero del interesado alegó que una vez escuchado en indagatoria su defendido elevó varias peticiones de libertad que no le fueron resueltas, precisó que al margen de que si estuvieron o no atendidas oportunamente, “lo cierto es que dicha funcionaria dentro del término legal impuso media de aseguramiento de privación de la libertad, con lo cual quedó definida su situación jurídica que hoy se mantiene de manera legal, aspecto que es el que debe revisar el juez constitucional de hábeas corpus” (folios 92 y 93). 3.
El abogado en la impugnación, folios 97 a 101, insiste en que las garantías constitucionales de su representado sí le fueron vulneradas porque éste, como médico, goza de protección e inmunidad, ya que se le está investigando por la prestación de sus servicios profesionales a víctimas del conflicto armado en su calidad de galeno graduado y especializado, como fue acreditado por los investigadores, por lo que la Fiscalía nombrada debió aplicar el Protocolo II de Ginebra, dejándolo en libertad, lo que conlleva a una prolongación ilícita de la misma que constituye una vía de hecho.
Por lo anterior, aseveró, corresponde concederse el beneficio solicitado, aplicando el principio pro homine (con raigambre en instrumentos internacionales prohijados por Colombia), así como en la denominada “cláusula de favorabilidad” en la interpretación de los derechos humanos. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sostenido la Corte que el hábeas corpus es un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad, artículo 30 de la Carta Política de 1991, que procede en los términos de la ley 1095 de 2006 en dos eventos, a saber, “cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente”. 2.
En el presente caso, el punto en discusión no se encuentra en el primero de los eventos reseñados; lo aducido por el abogado es una pretendida “prolongación ilegal de la privación de la libertad”, generada en el desconocimiento por parte de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Unidad Nacional de Terrorismo, de la inmunidad o especial protección, que en su sentir, cobija a su representado.
Ya esta Corte, a través de su Sala de Casación Penal, ha sido clara en determinar que el juez constitucional de hábeas corpus, “(..) no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico (…). ” (Sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicación N° 15.955).
Dirigida entonces la acción, a proteger a la persona en los eventos inicialmente reseñados, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales; por consiguiente, dentro de ese contexto, el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, o la responsabilidad de los procesados, o la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial del asunto, pues su ejercicio sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, como así lo determinó en auto de 27 de noviembre de 2006, radicación N° 26.503, la Sala de Casación nombrada en precedencia. 3.
Ha de verse igualmente como, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través de dicho mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario, por lo que si el interesado considera que la prolongación de detención es ilegal, el mecanismo viable es acudir ante el funcionario natural del asunto a través del control de legalidad de la medida que regula el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que rige en este caso.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos, asunto sobre el cual ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.
(Sentencia de 27 de septiembre de 2000, radicado N° 14153). En esa misma línea y en fecha más reciente, la Sala de Casación Penal señaló: “A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” (Sentencia de 25 de nero de 2007, radicado N° 26810). 4.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida por el vocero de Luis Alfredo Moreno García, y por esa razón se confirmará la decisión de instancia. IV. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor Luis Alfredo Moreno García. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por telegrama y remítanse los autos al Tribunal de origen. Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00299-01