CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-00298-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedió la solicitud de amparo presentada por Marina Camacho Prada contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Cuenta la accionante que desde 1994 venía siendo atendida por el Hospital Militar Central en vista de los padecimientos de salud que la agobian, hasta que el 1º de febrero de esta anualidad en ese centro médico le retuvieron su carné con fundamento en que figuraba como usuaria inactiva, dado que la sociedad conyugal que mantenía con Jesús María Gavilán Calderón -quien es cotizante del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares- fue disuelta y liquidada judicialmente.
En su criterio, ese proceder encierra un atropello, como quiera que el divorcio se produjo por culpa de Jesús María Gavilán Calderón, al punto que éste fue condenado a pagar a título de alimentos el 25% de su mesada pensional, por manera que ella no tenía porqué perder la condición de beneficiaria, máxime cuando no tiene otro seguro médico y, por lo mismo, se le ha dejado de brindar tratamiento a la enfermedad degenerativa que padece, afectando sus expectativas de vida.
Según explica, en su caso se desconoció que el artículo 23 de la Ley 352 de 1997 prevé que en caso de divorcio se suspende el servicio de la excónyuge beneficiaria, a no ser que los hechos que dieron lugar a la terminación de la sociedad conyugal no le sean imputables. Aspira, entonces, a que se amparen sus derechos a la vida y a la salud y que, consecuentemente, se ordene a la accionada que active su servicio de salud y le dé continuidad al tratamiento médico que venía recibiendo. 2.
Al conocer la demanda de amparo, el Hospital Militar Central señaló que las inquietudes de la reclamante debían ser resueltas por el Centro Nacional de Afiliación o a la Dirección de Sanidad. Esta última entidad, a su turno, precisó que la “inactivación” del servicio de salud se produjo por solicitud de Jesús María Gavilán Calderón, quien anexó la sentencia de divorció de 27 de septiembre de 2006, providencia en la cual aparece negada la petición elevada por aquélla para que se condenara a Jesús María Gavilán Calderón a pagarle los gastos de salud.
Dijo, igualmente, que en los documentos que reposaban en sus registros no se mencionaba la culpabilidad de su afiliado y que, en todo caso, para que se pudiera prestarse el servicio era necesario que el afiliado pagara el valor de la PPCD vigente, “pago este que no se encuentra probado”. 3. El Tribunal concedió el amparo reclamado porque encontró que “si bien existe una sentencia judicial de divorcio… también es cierto que dicho divorcio se produjo no por culpa de la accionante, sino por hechos imputables a su esposo… a quien además se le fijó la obligación de aportar una cuota alimentaria… luego, como nada tuvo que ver la accionante con la decisión judicial que declaró el divorcio, se tiene que la accionante está dentro de la causal de excepción que trae la norma comentada”, es decir, que a ella se aplicaba el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, precepto que imponía la continuidad del servicio.
Por ende, ordenó el reintegro de la accionante al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, pues -según concluyó- el proceder de la accionada no sólo contrarió la normatividad aplicable, sino que además vulneró “el derecho a un debido proceso administrativo e igualmente el derecho a la salud en íntima relación con el derecho a la vida”. 4.
La Dirección de Sanidad apeló el fallo antes memorado con fundamento en que después de conocer la sentencia de divorcio otorgó a la accionante un periodo de gracia de 4 meses a partir del cual debía pagar el valor de la PPCD para poder ser atendida, lo cual no realizó. Por ende -anotó- “la falta de diligencia de la actora no puede ser protegida por vía de tutela, ya que esta cuenta con un mecanismo administrativo para acceder a la afiliación que requiere”.
CONSIDERACIONES El parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 352 de 1997 establece que “ el derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en los numerales 5o. y 6o. del literal a) del artículo 19 77, y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20 78, se extinguirá por las siguientes causas: …3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa-do- sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos ” (sublíneas fuera de texto).
Entonces, de la norma se infiere indudablemente que cuando el divorcio se produce por causas que no son imputables al cónyuge beneficiario, éste no perderá el derecho a ser beneficiario del servicio de salud, el cual, por lo mismo, debe seguirse prestando. Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 352 de 1997 (modificado por el artículo 1068 de la Ley 447 de 1998), prevé que “ todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 2369 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP”.
Sin embargo, esa norma únicamente es de recibo para los beneficiarios frente a quienes se “extingue” el derecho a recibir los servicios de salud por parte del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares. Entonces, a la luz del parágrafo 2º del artículo 23 ibídem la accionante no ha perdido el derecho en mención, pues según se infiere de la sentencia de divorcio de 27 de septiembre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal, no fue ella quien propició los hechos que llevaron a que se configuraran las causales previstas en los numerales 1º y 3º de artículo 154 del Código Civil.
Por ende, es claro para la Corte que la atención médica que aquélla recibía no podía suspenderse, tanto menos si se observa que el proceder de la accionada está llamado a deparar un inminente menoscabo a la salud y un riesgo para la vida de la paciente. En ese orden de ideas, no resultaban atendibles los argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, en cambio, le asistía razón a la accionante en su reclamo constitucional, de modo que el fallo de tutela de primer grado habrá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-00298-01 _1202878250.bin