CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2008-00294-01 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 11 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por Olga Alicia Turek contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite comunicado a las partes intervinientes en el asunto que da origen a la tutela.
I.
ANTECEDENTES: 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna e igualdad, y, como consecuencia de ello, deprecó la orden al Despacho accionado para que termine la causa que es fuente del amparo, con fundamento en “lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000, SU-846 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-144 de 2006 y SU-813 de 2007”.
Adujo, en sustento de lo anterior, que el Banco Central Hipotecario le otorgó un crédito para vivienda por doce millones de pesos, que debían ser cancelados en un plazo de quince años, contados a partir del 16 de marzo de 1990. Precisó que cumplió a cabalidad con los pagos hasta “el 16 de mayo de 1998”, circunstancia que dio paso a que la entidad financiera promoviera en su contra demanda ejecutiva con garantía real, en la que se libró mandamiento de pago en octubre siguiente.
Agregó que se aplicó el alivio correspondiente, conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999; que el 11 de febrero de 2002 se reconoció a Central de Inversiones S. A. como cesionaria del B. C. H; y que se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, el 18 de agosto de 2005. Indicó que a través de su apoderado reclamó “la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Ley 546 de 1999 y lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000, SU 846 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005 y T-144 de 2006”, petición que fue denegada por el Despacho de conocimiento, mediante auto de 18 de septiembre de 2007, “como quiera que el proceso fue iniciado para el cobro de una obligación en pesos y no en UPACS”.
Señaló, finalmente, que el proceso se encuentra en etapa de remate. 2.1 La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones constitucionales, por cuanto en su sentir no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante dentro del trámite ejecutivo. Para el efecto precisó que el crédito que es sustento del proceso se otorgó en pesos, siendo ésta una situación que no se acompasa con los lineamientos del fallo SU-813 de 2007, “que sólo se refieren a créditos para la adquisición de vivienda en UPAC” (folios 28 a 29). 2.2 El Banco Central Hipotecario, por su parte, adujo que cedió su acreencia a Central de Inversiones S. A., desde el 24 de noviembre de 2000 (folios 23 a 26). 3.
El Tribunal acogió la queja constitucional, al considerar que el proceso en cuestión se aviene a la regla general reafirmada en la sentencia SU-813 de 2007, en razón a que la diligencia de remate no se ha llevado a cabo, y porque tan pronto como la ejecutada se enteró de la causa, compareció al proceso y pidió la terminación que el Juzgado le negó. Arguyó, además, que “la terminación del proceso en la forma prevista no permite distinguir entre créditos otorgados en UPAC o en pesos” (folios 32 a 35). 4.
Central de Inversiones S. A. impugnó el anterior fallo, con el argumento de existir una nulidad en el trámite de tutela, porque no se la vinculó al mismo, impidiéndosele ejercer el derecho de contradicción. II. CONSIDERACIONES: 1. De entrada debe anotarse que no se aprecia vicio alguno que impida despachar de fondo la impugnación formulada, pues, como se advierte a folio 27 del expediente, a Central de Inversiones S. A. se le comunicó “la admisión de la acción de tutela”, a través de telegrama remitido el 5 de marzo de 2008. 2.
Ahora bien, en el caso bajo análisis no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra esta Sala que la petición elevada por este camino, bajo el amparo de un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional, no se ha invocado ante el funcionario encargado del rito procesal.
De ésta postura de la Sala, sentada con ocasión de la expedición del fallo SU-813 de 2003, obra como precedente, entre otros, la sentencia de 31 de enero de 2008, dictada dentro del exp. 02001-01. Sobre el particular, debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo impugnado deberá ser revocado, para en su lugar denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo solicitado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00294-01