CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00291-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 7 de marzo de 2008, dictado por la Sala Civil el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JOSÉ LARRY GÓMEZ ALEGRÍA, frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el accionante el amparo de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, por cuanto dentro del juicio ejecutivo con título hipotecario promovido por la Caja Agraria en contra suya, se incurrió en graves irregularidades, tales como no habérsele notificado en legal forma la orden de pago (fol. 90), que el curador ad litem designado no asumió su defensa con responsabilidad, por cuanto no propuso los medios defensivos pertinentes (fol. 117), y que se negó la nulidad interpuesta cuando en el expediente aún persisten los vicios alegados (fol. 7 C-3 original).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo que la actuación procesal se llevó dentro de los lineamientos legales y que no se violó derecho alguno (fol. 246). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, pues consideró que siendo este mecanismo subsidiario y residual no podía utilizarse para pretender revisar actuaciones de la autoridad convocada, por tratarse de decisiones que le competen a su ámbito; además, que la conducta descuidada del curador ad litem no se le podía imputar a esta.
LA IMPUGNACIÓN Insistió en las alegaciones que planteó en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales quebrantados o puestos en inminente riesgo por las autoridades y, en casos especiales por los particulares, fue diseñado por el constituyente con carácter residual, es decir, cuando el titular no tenga ni haya tenido la posibilidad de hacerlos primar a través de medios ordinarios de defensa.
En tratándose de pronunciamientos judiciales únicamente tiene cabida cuando el funcionario haya procedido con total desconocimiento del ordenamiento jurídico, a tal punto que su decisión sólo corresponda a su arbitrio o capricho. 2. De ello se sigue que en el presente caso no emerge viable dispensar la protección demandada, tomando en consideración que, tras haberse corroborado al inspeccionar el expediente original (fols. 7 a 27 C-3), fue notoria la dejadez del accionante en la defensa de sus derechos dentro de la actuación procesal, por cuanto dejó fenecer el término dado para aportar las expensas necesarias a efecto de expedir en copia las piezas procesales señaladas y así surtirse el recurso de apelación concedido contra el auto que denegó la nulidad propuesta, de donde se infiere que finalmente el ejecutado adoptó una postura de aceptación frente a esa decisión; eso significa que no es dable la tutela pedida, al haber desaprovechado los idóneos medios defensivos que pudo hacer valer ante el juez natural, los cuales no puede recobrar, ya que los términos y plazos para la realización de los actos que han de cumplir las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En lo que atañe al reclamo de la práctica ilegal de la notificación de la orden de pago también adoptó idéntico comportamiento negligente, por cuanto en la oportunidad debida no presentó el mecanismo de defensa pertinente con el propósito de que se le protegiera el derecho supuestamente conculcado con la actuación que se alega indebida. 4.
La citada conducta desidiosa del titular de los derechos invocados conduce, por tanto, al fracaso de la pretensión tutelar, pues, se recalca, el derecho de amparo no puede utilizarse como instrumento para injerir en las decisiones válidamente adoptadas por los jueces de instancia ni para obtener pronunciamientos propios de la controversia judicial, sino para hacer prevalecer las prerrogativas esenciales de las personas. 5.
La reclamación relacionada con la actuación del curador ad litem que le designó el juzgado para que lo representara en la ejecución no entraña violación de derecho fundamental alguno, es posible que la supuesta conducta negligente encaje en desacato a sus deberes, la que puede ser protestada pero mediante el instrumento respectivo y ante el funcionario competente para solucionar esa clase de conflictos, diferentes al presente amparo constitucional.
Se impone, entonces, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previo a lo anterior devuélvase el expediente original al juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00291-01