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T 1100122030002008-00290-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 510 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00290 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil -, denegó el amparo solicitado por William Chaves Greiff frente al Banco Davivienda y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante expuso que adquirió una vivienda por medio de un préstamo que obtuvo con el banco accionado, pero con el paso del tiempo las cuotas desbordaron su capacidad de pago, por lo que le fue imposible seguir cancelando las mismas, debido al incumplimiento del contrato inicialmente pactado con la entidad.

Que el UPAC fue declarado inconstitucional e inaplicable por la Corte Constitucional por ser violatorio del art. 51 de la Constitución Nacional. 2. Agregó el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la reliquidación presentada por el apoderado de la entidad demandante no aparece firmada por el revisor fiscal, tal como lo reglamenta la Circular Externa Básica Jurídica No 100-95 de la Superintendencia Bancaria, así como en la misma no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses.

Que el pagaré define un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas con su debida reglamentación, tal como lo condiciona el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 parágrafo 1º. 3. Que durante los meses de marzo, abril, mayo de 2000 y abril de 2001, el incremento de la UVR al expresarse en términos analizados y sumado el interés remuneratorio, superó los límites máximos establecidos por el artículo 71 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1990. 4.

Solicitó la suspensión del proceso teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya se habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El banco accionado manifestó que los argumentos en que se soporta la solicitud de amparo, ya fueron analizados por los juzgadores en primera y segunda, sin que se evidencie en sus decisiones una conducta caprichosa o arbitraria, pues por el contrario, son razonables y fueron adoptadas luego de valorar los medios probatorios pertinentes.

Asimismo, que lo que pretende la parte accionante es evitar la entrega del inmueble, teniendo en cuenta que el proceso ya fue dirimido con sentencia debidamente ejecutoriada, que el mismo fue posterior al año 2000 y que por lo mismo no es susceptible de terminarse según el parágrafo 3º del articulo 42 de la Ley 546 de 1999, amén de que el bien fue adjudicado al banco accionado desde el año 2006.

El Juzgado accionado se limitó a remitir el expediente respectivo, sin pronunciarse acerca de los hechos que motivan la solicitud de amparo presentada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal manifestó que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre suspensión del proceso no son aplicables al presente caso, como quiera que el proceso se inició el 14 de marzo de 2001, y la suspensión y posterior terminación de los procesos ejecutivos con títulos hipotecarios basados en créditos pactados en UPAC, por ministerio de la ley, solo cobija a los iniciados en curso a 31 de diciembre de 1999.

Asimismo, que el accionante ha utilizado en su defensa los mecanismos que le ofrece el proceso de ejecución, sin que resulte procedente acudir en sede de tutela como si se tratara de una instancia más, a discutir lo que ya fue materia de consideración y discusión dentro del proceso. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin esgrimir argumento alguno como sustento de su censura.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, en primer término, porque, como lo sostuvo el Tribunal, ni la suspensión ni la terminación del referido proceso tenían lugar en el presente caso, pues el mismo fue instaurado el 14 de marzo de 2001; luego mal podía pretender el peticionario que fuesen aplicados el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, pues éste opera para los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

De otra parte, en el aludido proceso se profirió sentencia de primera instancia el 16 de febrero de 2004, habiendo transcurrido un holgado lapso desde esa fecha, sin que el accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora, luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. 2 de agosto de 2000 exp. T. No. 99188-0 )”. Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.

T. No. 01316)”. En adición a lo anterior, la improcedencia de lo aquí pretendido se confirma aún más, si se toma en cuenta que el inmueble hipotecado ya fue adjudicado al banco demandante, situación que a estas alturas debe considerarse como generadora de un hecho consumado, que según el numeral 4o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, impediría una eventual procedencia de la acción de tutela.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción; tampoco le es dable entrar a sustituir al funcionario judicial competente, efectuando pronunciamientos que no le corresponden, ante la falta de utilización de los medios de defensa consagrados por el legislador, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.

EXP. 2008 00290- 01