CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2008-00289-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Edmundo Mesa López, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que da origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Carlos Edmundo Meza López pidió el amparo de los derechos, al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente quebrantados en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Central Hipotecario. Pidió que en sede constitucional se ordene la terminación y archivo definitivo del referido proceso, así como la nulidad de las actuaciones “surtidas en violación a la ley 546 de 1999, y las sentencias de constitucionalidad de la misma”.
Con tal fin, cuenta que adquirió una vivienda a través de un crédito con el Banco Central Hipotecario, quien instauró, antes del 31 de diciembre de 1999, un proceso ejecutivo en su contra para el pago de la deuda; durante dicho trámite solicitó en varias oportunidades la terminación del proceso de acuerdo con lo indicado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de 2000 y más recientemente, la SU-813 de 2007; sin embargo, el Juzgado ha insistido en que no está demostrado que se trate de un crédito de vivienda, pues no ha tenido en cuenta que también es considerado como tal el que se destina a reformar o modificar esta. 2.
La Abogada de Coordinación Jurídica del Banco Central Hipotecario en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, advirtió sobre la falta de legitimación por pasiva de la entidad, debido a que el crédito perseguido con la acción ejecutiva fue cedido a Central de Inversiones S.A., sostuvo la improcedencia de esta acción porque el interesado no agotó los recursos contra el auto mediante el cual se negó la terminación del proceso, tampoco ha demostrado la existencia de una vía de hecho, ni de un perjuicio irremediable actual e inminente que haga necesaria la intervención del Juez. 3.
Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá adujo que en varias oportunidades se le ha señalado al solicitante que no ha demostrado que el crédito hubiera sido otorgado para la compra de vivienda, ya que el inmueble fue adquirido por el deudor, siete años antes de que se constituyera la hipoteca, según se constata en la escritura pública mediante la cual se formalizó la hipoteca, de manera que no se incurrió en irregularidad que vulnerara el debido proceso. 4.
La apoderada de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., cesionaria de Central de Inversiones S.A., cesionaria del crédito, destacó que la terminación de los procesos ejecutivos prevista en la ley 546, se aplica a las deudas contraídas en UPAC, no a las que lo fueron en pesos; a ello se suma que el crédito garantizado con la hipoteca fue contraído varios años después de la adquisición de la vivienda, dado lo cual se debe negar el amparo pretendido. 5.
El Tribunal denegó la tutela deprecada, pues al revisar el expediente de la ejecución encontró que la decisión de no acceder a la terminación del proceso “se halla soportada en argumentos razonables, consistentes en el hecho de no haberse demostrado que el crédito concedido por la entidad demandante al extremo ejecutado tuviere como finalidad la adquisición de vivienda (f. 307 c. 1)”, además, “dicha negativa no fue objeto de recurso alguno por parte del ejecutado, como tampoco la providencia que negó la solicitud de nulidad formulada con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional”, a esto agrega que la terminación es improcedente porque la obligación fue adquirida en pesos y no en Unidades de poder Adquisitivo Constante. 6.
El promotor del amparo impugnó el fallo, pidió que este fuera revocado, para lo cual insistió en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley 546 de 1999, dado que se trata de una obligación originalmente adquirida en UPAC y refinanciada luego en pesos, por lo que se vio obligado por el Banco a suscribir el nuevo gravamen con un nuevo plazo de 180 meses “a partir del supuesto desembolso que no es más que la apertura de una nueva cuenta a mi cargo para saldar una anterior”, lo que llevó al cesionario a afirmar, sin prueba de ello, que la obligación no estuvo orientada a la financiación y adquisición de vivienda.
Indicó también que, a pesar de que ha utilizado los medios de defensa establecidos, el Juzgado sigue desconociendo las sentencias de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES La falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la carta política, para la procedencia de esta acción, impide el pronunciamiento constitucional reclamado por el accionante y determina la negación del amparo.
En efecto, independientemente del origen que pudiera tener la obligación, observa la Corte que en este caso no se supera el requisito de procedibilidad de la acción, necesario para abordar el análisis de la afectación de derechos en que se basa la pretensión constitucional, toda vez que el accionante dejó de ejercer los medios ordinarios de defensa en el proceso, pues no formuló recursos contra las decisiones que denegaron la terminación del proceso y la nulidad reclamada.
En tales condiciones resulta desatinado acudir al juez de tutela, para recuperar oportunidades que, sin ser aprovechadas, fenecieron ante el Juez natural de manera que le está vedado al Juez constitucional sustituir o revivir las instancias del proceso. Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp. 118001-22-03-000-2008-00289-01