Micelio
T 1100122030002008-00288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00288-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 12 de marzo de 2008 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, en la acción propuesta en causa propia por NUBIA LILIANA CARVAJAL RIVERA contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Cajicá, el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Chía, y también contra Orlando Giorgio Bindi Jaimes, con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular de ORLANDO GIORGIO BINDI JAIMES contra MÓNICA LUISA DEL PERPETUO SOCORRO GARCÍA MOSER (en su doble calidad de deudora y heredera determinada de LUIS GERMÁN GARCÍA Y GARCÍA) y contra los herederos indeterminados de LUIS GERMÁN GARCÍA Y GARCÍA, que cursa ante el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 2007-0336.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra las autoridades judiciales mencionadas y contra el señor ORLANDO GIORGIO BINDI JAIMES, en cuanto estima que las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007-0336 le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la propiedad, con ocasión de las medidas cautelares de embargo y secuestro que se han practicado, y de las que se tiene programado practicar, respecto de bienes que no son de los demandados en ese proceso, sino de la accionante que no es parte allí. 2.

Afirma la accionante que fue compañera permanente del señor LUIS GERMÁN GARCÍA Y GARCÍA desde el 4 de octubre de 1990 hasta el día en que él falleció, el 13 de junio de 2006, y que éste otorgó testamento abierto según escritura pública 277 del 31 de mayo de 2006 de la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Chía. Según dicho testamento, fue voluntad del causante legarle a la accionante el criadero de perros de raza denominado GEGAR KENNELS, establecimiento de comercio en el que se practicó por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Civil Municipal de Chía la diligencia de secuestro de bienes muebles para el citado proceso ejecutivo, por comisión que a esa autoridad judicial le envió el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá. En esa diligencia se secuestraron diecinueve (19) ejemplares caninos que la accionante afirma son de su propiedad.

También ha sido comisionado, para la práctica de otras diligencias de secuestro, el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Chía. 3. A raíz de esa diligencia judicial, se enteró la accionante de la existencia del proceso ejecutivo para el que ahora pide protección constitucional. Se trata de un proceso de ejecución con base en un pagaré por $57.500.000 a la orden de CAMILO ARMANDO GARCÍA TORRES, otorgado el 27 de agosto de 1993 con un solo vencimiento, programado para el 26 de agosto de 1994.

Los otorgantes de ese pagaré fueron MÓNICA LUISA DEL PERPETUO SOCORRO GARCÍA MOSER y LUIS GERMÁN GARCÍA Y GARCÍA. La demanda que dio origen a ese proceso fue presentada a reparto el 30 de julio de 2007. 4. Afirma la accionante que en vida del causante nadie intentó el cobro de esa obligación, que no fue relacionada esa deuda en el testamento, que como el endoso carece de fecha le sería aplicable el art. 660 del C. de Co., y que de todas maneras las obligaciones que él instrumenta se encuentran prescritas. 5.

Ante tal panorama, y toda vez que además de los semovientes que ya fueron secuestrados, hay programadas otras dos diligencias similares que el demandante pretende realizar en los predios LA ESTANZUELA de Cajicá y LA ISABELA de Chía, la accionante, como parte lesionada, constituyó apoderado judicial para que interviniera ante el Juzgado del conocimiento en calidad de litisconsorte necesario, y paralelamente dio inicio a un proceso penal contra el señor ORLANDO GIORGIO BINDI JAIMES y otros.

Estima la accionante que se le ha causado un perjuicio irremediable con las medidas cautelares practicadas sobre bienes que son de su propiedad, con fundamento en un título prescrito, por parte de un desconocido que busca un enriquecimiento ilícito, y que ella se encuentra en estado de indefensión al no contar con recursos económicos que le permitan intervenir a través del incidente de levantamiento de secuestro, dados los costos que supone la constitución de las cauciones correspondientes toda vez que el límite de la medida cautelar fijado por el juez del conocimiento asciende a $600.000.000. 6.

En orden a conjurar el agravio del que se siente víctima, la accionante solicita, en sede de tutela, la protección de sus derechos fundamentales y que se suspendan tanto el proceso ante el Juez del conocimiento, como las diligencias de secuestro ya programadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la interesada no agotó todos los medios de defensa judicial de los que disponía frente al juez natural, toda vez que ante el auto del 22 de febrero de 2008 que se abstuvo de resolver sobre las peticiones formuladas por la accionante mientras se notifican los demandados del mandamiento ejecutivo, ninguna réplica se formuló. Hace énfasis el Tribunal, en el sentido de señalar que la circunstancia de invocar la acción de tutela como mecanismo transitorio no eximía a su promotora de agotar los medios de defensa, so pena de infringir el principio de subsidiariedad.

Igualmente, sustentó la denegación del amparo en que fue un criterio razonable el que guió las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales acusadas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a-quo, la accionante la impugnó con fundamento en consideraciones sobre los efectos adversos que ella ha tenido que afrontar por causa del proceso para el que pide el amparo: los empleos que se derivan del establecimiento de comercio del que afirma ser propietaria, los daños morales y materiales causados teniendo en cuenta que ella nunca firmó el pagaré que se ejecuta, y la nulidad de la actuación en que ha incurrido el juzgado, toda vez que el apoderado del demandante conocía dónde notificarla y escogió, en cambio, practicar primero los embargos.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que como la queja se dirige contra actuaciones judiciales, para que se abra paso el amparo, es necesario que se haya incurrido en una vía de hecho, y en realidad ese burdo desconocimiento del ordenamiento jurídico no ha tenido ocurrencia en el proceso para el que se pide protección constitucional.

En efecto, la Sala encuentra que la actuación del Juez del conocimiento no revela desconexión con las normas que regulan el tipo de proceso que se tramita, y que las providencias han sido dictadas con fundamento en las pruebas que se han allegado de manera regular y oportuna. Igualmente, que la prescripción que alega la accionante así se haya consumado no la puede declarar oficiosamente el juzgador (art. 2513 C.C.), de manera que mal podría el juez del conocimiento negarse a adelantar el proceso que le fue puesto a consideración aduciendo ese modo de extinción de las obligaciones. 3.

En la misma línea, pone de presente la Sala que es el juramento el medio de prueba que exige la ley para que se puedan decretar y practicar medidas cautelares de embargo y secuestro como la llevada a cabo el 7 de febrero de 2008, juramento que fue prestado por la parte demandante, luego la decisión adoptada por el juzgador que decretó esas medidas no es irrazonable, ni absurda, ni fruto exclusivo de su capricho, de suerte que no se abre paso la solicitud de amparo que se resuelve en esta sentencia. Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil en que pueda incurrir un ejecutante que solicita la práctica excesiva o infundada de medidas cautelares, por los daños que con ellas se puedan ocasionar. 4.

Además, así la accionante considere que las herramientas que el ordenamiento jurídico ha consagrado en favor de los terceros no son suficiente garantía para la protección de sus derechos, no queda por ello eximida de agotar los medios de defensa judiciales de los que dispone. Por ello, aunque la solicitud de amparo se presentó como mecanismo transitorio, era carga de la interesada replicar contra el auto fechado el 22 de febrero de 2008 (Fl. 49 Cuad.

Principal del ejecutivo) que se abstuvo de resolver sobre la intervención formulada por ella mientras se libra el mandamiento ejecutivo y se notifican de él las partes, y no lo hizo. 5. Por otra parte, encuentra la Sala que los juzgados comisionados no han incurrido en ninguna conducta que pueda censurarse como constitutiva de vía de hecho, más cuando en realidad se han limitado a dar cumplimiento a las órdenes que les ha extendido el comitente. 6.

Finalmente, tampoco puede prosperar la solicitud de amparo frente al demandante en el proceso ejecutivo, señor ORLANDO GIORGIO BINDI JAIMES, pues no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, consagrados como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00288-01

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