CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-00287-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 13 de marzo de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por GLORIA MARÍA DELGADO RANGEL frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y la Inspección 8ª A Distrital de Policía.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, dado que el juicio ejecutivo hipotecario iniciado en contra suya por el Banco Davivienda se adelantó en forma irregular, pues como madre cabeza de familia y en vista de que su hija menor fue violada por su padrastro no residió en el inmueble donde supuestamente se intentó notificarla del mandamiento de pago y, en consecuencia, no tuvo oportunidad de ejercer su defensa, razón por la que, sin tener dónde refugiarse, está próxima a ser desalojada con sus hijos de su propiedad, ya que la Inspección de Policía comisionada programó la entrega a la entidad ejecutante y adjudicataria del bien; aparte de ello, como el crédito lo adquirió antes de 31 de diciembre de 1999, debió reliquidarse y cumplirse la ley 546 del mismo año y los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales se imponía la terminación definitiva del cobro forzado; por tanto, prosigue, se ha incurrido en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza señaló que como el proceso no se inició antes de 31 de diciembre de 1999 no podía aplicarse la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional; y que la ejecutada, representada por curador ad litem, no propuso excepciones. El Banco Davivienda aseveró que la ejecución se inició con la demanda radicada en 2002; y que había dado aplicación a la ley 546 de 1999.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que la accionante había desechado oportunidades de defensa en el proceso, pese a lo cual todavía conservaba algunas; y que los hechos aducidos en la demanda de tutela no fueron propuestos ante el juzgado. LA IMPUGNACIÓN Delgado Rangel se alzó contra ese proveído, pero omitió aducir argumentos para ello.
CONSIDERACIONES 1. La protección extraordinaria de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo instituido por el constituyente de 1991 para que la víctima pueda acudir ante los jueces a exigir la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren quebrantados o puestos en evidente riesgo por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis desarrolladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que tenga o haya tenido otras acciones idóneas para lograrlo, dado que en ese caso no puede operar, pues se lo impide su rígido carácter residual. 2.
Prima facie, encuentra la Sala que es ostensible la improcedencia de acceder al amparo constitucional impetrado en este caso, habida cuenta que, cual lo corroboró el tribunal luego de examinar el expediente (fols. 55 a 58), con independencia de los argumentos planteados con el fin de sustentar la pretensión tutelar, resulta claro cómo Gloria María Delgado Rangel no ha argüido ni demostrado que hubiera acudido ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso a formular los reclamos pertinentes con apoyo en los hechos relatados en su demanda de tutela, en procura de remediar la situación de apremio que dice está soportando, no obstante ser ese el escenario expedito diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política, a través manifestaciones, solicitudes, incidentes, recursos, o trámites pertinentes; de ello se sigue que la acción de amparo no puede obtener despacho favorable, porque, se reitera, su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales instrumentos ordinarios y efectivos de defensa judicial, tanto más si no fue ideado con el fin de suplantar al juez de la causa ni para sustituir las formas comunes de las cuales pueden echar mano los interesados ni para que los sujetos procesales puedan reemplazarlas ad líbitum por otras fuera del respectivo juicio.
En este sentido, al resolver casos que guardan similitud con el presente, se ha pronunciado la Sala, entre otros en fallos de tutela de 30 de octubre de 2003, expediente 110012203000200300717-01 y 7 de diciembre de 2007, expediente 7600122030002007-00327-01. 3. En conclusión, por configurarse la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, emerge inexorable su fracaso. 4.
Se impone, por lo mismo, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00287-01