CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00286-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Concepción Álvarez Rodríguez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del trámite ordinario de revisión de contrato de mutuo que adelantó contra el Banco Central Hipotecario; en consecuencia, solicita revocar la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2007 y ordenar las investigaciones a que haya lugar por violación a la ley. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la gestora del amparo que inició el aludido juicio con el propósito de obtener la reliquidación del crédito hipotecario No. 0500768-7, en el que luego de surtirse el trámite de rigor, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta capital con fundamento en el experticio rendido por el auxiliar de la justicia, dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda el 18 de marzo de 2005, decisión que cobró ejecutoria el 5 de abril siguiente sin que hubiese sido recurrida por el extremo pasivo.
(b). Afirma que a finales de 2005 y estando en firme la sentencia, el apoderado de la entidad demandada propuso una nulidad en forma extemporánea y temeraria, la que fue rechazada de plano por el a quo en auto de 10 de octubre de 2006, pero, al ser apelado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá de manera ligera y sin ningún análisis de fondo de las pruebas recaudadas, procedió a decretar la nulidad en proveído de 12 de noviembre de 2006, ordenando notificar personalmente la providencia que puso fin a la primera instancia, violando de contera el debido proceso, por cuanto ésta ya se había efectuado con observancia de los requisitos de legales.
(c) Sostiene que al revivir los términos la parte vencida recurrió la sentencia, siendo revocada el 19 de septiembre de 2007 por el funcionario querellado al desatar la alzada, en contravención a lo consagrado en la ley 546 de 1999, por lo que considera que está siendo víctima del sistema UVR. 3. Por auto de 28 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a la agencia judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario y a los sujetos procesales que participaron en el mismo, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 106, cdno.1). 4.
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente materia de cuestionamiento. De igual manera, el despacho acusado contestó oportunamente la tutela indicando que para proferir la sentencia objeto de cuestionamiento, es decir, la que revocó la de primera instancia y consecuentemente negó las pretensiones de la demanda, tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas oportunamente allegadas y decretadas, tal como lo dispone el artículo 304 del Estatuto Procesal Civil, motivo por el cual las actuaciones desarrolladas se surtieron con apego a la ley y no se menoscabó derecho fundamental alguno. Por otro lado, la entidad financiera demandada solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que el proceso se cumplió en toda su ritualidad bajo los postulados del derecho a la defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que “tanto la decisión que decretó en segunda instancia la nulidad de la notificación de la sentencia, como la revocatoria posterior de la decisión de fondo proferida…” (fl. 141, cdno. 1), se encuentran debidamente motivadas y tienen fundamento en las disposiciones legales que gobiernan la materia y, por lo tanto, no puede reprocharse ilegalidad alguna en el proceder del funcionario querellado; así como tampoco es viable acudir a este mecanismo por la mera inconformidad de los accionantes con las determinaciones que les sean adversas a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo del a quo insistiendo en que se le vulneró las garantías invocadas y que no cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional, a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues de esta manera se interfiere en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el proceso de revisión de contrato de mutuo que da génesis a esta acción pública, en especial la sentencia de 19 de septiembre de 2007, mediante la cual se revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada “imposibilidad de la revisión judicial del contrato”, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Obsérvese, como en la providencia cuestionada se consignaron las consideraciones de orden probatorio y legal que llevó al funcionario acusado a revocar la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demanda. Concluyó el juez competente que la revisión del contrato, a la luz de la teoría de la imprevisión contractual contenida en el artículo 868 del C. de Co., en el caso en concreto no cumplió con los elementos para su prosperidad, por cuanto “no pueden considerarse como hechos extraordinarios, imprevistos e imprevisibles las decisiones económicas adoptadas por el Banco Emisor.
(…) no fueron cuestiones del azar, no fue el resultado de las fuerzas autónomas del mercado, tampoco se presentó un debacle económico a nivel mundial, fueron hechos provocados por la Junta Directiva del Banco de la República, es decir, por medidas monetarias de dicho ente, a efectos de producir los resultados económicos requeridos por la política gubernamental vigente en dicho período histórico”, además, que la demandante “desde la misma celebración del contrato consintió en cualquier cambio o modificación de la corrección monetaria y esa circunstancia fue lo que exactamente ocurrió, de ahí que esa renuncia cierra toda posibilidad de reclamación respecto del contrato”.
En consecuencia, ese análisis juicioso realizado por el ad quem, respecto del tema sometido a su conocimiento, produjo como resultado una decisión judicial que no luce arbitraria, caprichosa o ilegítima. Se trata, pues, de una determinación atendible que no puede ser variada por el juez constitucional, porque ello iría en detrimentos de la autonomía y la independencia judicial que como principio reconoce la misma Constitución Política en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurisdiccionales.
Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV - exp. 11001-22-03-000-2008-00286-01