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T 1100122030002008-00285-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122030002008-00285-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por VÍCTOR EMILIO BAQUERO CÁCERES en su propio nombre y en representación de su hija NAYDU XIOMARA BAQUERO MATTAR contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Fiduciaria Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado, conforme a los supuestos fácticos que se pueden extraer tanto de la demanda de tutela como de los documentos allegados, y los cuales se compendian de la siguiente manera: A. Que la Fiduciaria Davivienda S.A. promovió en su contra y en el de su hija menor de edad, un proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en el Despacho Judicial accionado, y una vez enterado del mismo verificó que el apoderado judicial de la entidad ejecutante hizo afirmaciones que faltaban a la verdad, razón por la cual, el 14 de enero de 2008, presentó un incidente de nulidad, en el que como petición especial solicitó la suspensión del remate del inmueble de su propiedad hasta tanto se resolviera el incidente.

B. Que dentro del referido trámite solicitó unas pruebas que el funcionario judicial accionado se abstuvo de decretar en la forma requerida, y en adición, fijó una nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien objeto del proceso. C. Adujo en el incidente de nulidad que en la demanda se afirmó que su hija era mayor de edad con domicilio en esta ciudad, lo cual no es cierto, pues para cuando se promovió el proceso la niña tenía 8 años de edad y fijada su residencia y domicilio, tiempo atrás, en la República de Argentina. 2.

Pidió que se ordene al Juzgado accionado que disponga la práctica de todas las pruebas solicitadas en el incidente de nulidad y que suspenda la diligencia de remate del inmueble programada para el 7 de marzo de 2008 hasta que se resuelva el aludido incidente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente toda vez que el accionante confiesa que ya presentó incidente de nulidad de lo actuado en el proceso con fundamento en los mismos hechos alegados aquí, con el decreto de las pruebas pedidas, providencia frente a la que se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Se indicó que lo anterior denota que el interesado, en la actuación referida, ha gozado de los mecanismos de defensa establecidos en la ley, situación que también se puede predicar en relación con la solicitud de suspensión de la diligencia de remate que ya se resolvió. Agregó que no encontró caprichosas las providencias mediante las cuales el Juez accionado decretó las pruebas en el trámite incidental y negó la suspensión de la subasta pública.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante reiteró los argumentos inicialmente expuestos para solicitar que se revoque el fallo impugnado y que en su lugar se ordene la suspensión de la diligencia de remate hasta que se resuelva el incidente de nulidad planteado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En el caso concreto, a pesar de haber invocado el accionante como vulnerados derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando desde la perspectiva constitucional las providencias censuradas, estas son, las proferidas el 31 de enero de 2008 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad mediante las cuales ordenó las pruebas pedidas dentro del incidente de nulidad y negó la suspensión de la diligencia de remate, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la aplicación de las normas que gobiernan el asunto en particular, pronunciamiento que prima facie no se muestra antojadizo.

Debe verse que en el pronunciamiento que abrió a pruebas el incidente de nulidad (fl. 8, c. 1) se negó la práctica de una inspección judicial que había solicitado el incidentante con fundamento en lo consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la consideró innecesaria en virtud de la existencia de otras pruebas en el proceso, decisión contra la cual no admitió recurso alguno por así ordenarlo expresamente la misma norma, reflexiones estas que responden a la razonada aplicación de la ley dentro del marco de las facultades conferidas al Juez en relación con los medios de convicción. Lo mismo se puede predicar de la providencia que no atendió la suspensión de la diligencia de remate en la cual el funcionario accionado analizó uno a uno los requisitos que se desprenden del artículo 523 ibídem, como presupuestos para llevar a cabo la diligencia de remate, y los cuales evidenció que se cumplieron en el asunto, decisión que tampoco luce arbitraria.

Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

Por otra parte, del expediente claramente se puede advertir que el incidente de nulidad se encuentra en curso y que no ha sido resuelto, lo cual constituye una razón de más para considerar que no se han vulnerado los derechos del accionante y su menor hija, decisión que de resultar adversa a sus intereses puede ser controvertida a través de los recursos ordinarios (reposición y apelación) previstos en la legislación procesal. 4.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 00285-01