CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00284-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la representante legal del Edificio Santa María de los Ángeles contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La propiedad horizontal actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho acusado dentro del abreviado de impugnación de actas de asamblea adelantado en su contra por Humberto Quintana y Luisa Inés Porras de Quintana; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de los autos dictados el 28 de septiembre y 1° de noviembre de 2007, y 14 de enero de 2008, para que en su lugar, resuelva de fondo el recurso de reposición que presentó contra el auto admisorio de la demanda conforme a los artículos 36 y 38 de la Ley 640 de 2001. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que mediante providencia de 28 de septiembre de 2007, la autoridad judicial querellada resolvió un recurso de reposición formulado por un habitante del edificio demandado, afirmando que en el aludido juicio no era necesario agotar el “requisito de procedibilidad de la conciliación previa, prevista en el art. 38 de la ley 640 de 2001”, teniendo en cuenta el corto término de caducidad establecido para dicho trámite.
(b). Sostiene que posteriormente en representación del extremo pasivo, presentó memorial que versaba sobre la misma cuestión jurídica planteada inicialmente por el morador, pero, el Juzgado querellado decidió por auto de 1º de noviembre siguiente no darle trámite por “sustracción de materia”, sin tener en cuenta que, “el recurrente es una persona completamente distinta y tiene derecho constitucional a que el recurso presentado sea resuelto de fondo, puesto que la actuación de un residente no suple la del representante legal…”.
(c). Señala que aunque impugnó el anterior proveído, por auto de 14 de enero de 2008, se negó la reposición tras advertir que existía identidad de argumentos entre los recursos formulados, empero, desconoció que no son las mismos recurrentes, vulnerando de esta manera el derecho invocado. 3. Por auto de 28 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes intervinientes en el abreviado objeto de reclamación, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fls. 20-21, cdno. 1). 4.
Los demandantes dentro del proceso que originó la queja, se opusieron a las pretensiones de la tutela, por cuanto consideran que los autos censurados fueron legalmente proferidos, como quiera que la actora contestó dos veces la demanda, una por intermedio de quien se desempeñaba como presidente del consejo de administración del edificio y la otra directamente, por lo que es razonable que el operador judicial cuestionado no se pronunciara nuevamente sobre el mismo asunto; asimismo, informó que en el interior del trámite se celebró audiencia de conciliación, la que fue declarada fracasada el pasado 29 de febrero de la cursante anualidad, ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
Luego, mediante nuevo escrito agregaron que ante el apremio del término para interponer la acción, no era dable convocar a la citada audiencia; que para la fecha en que la presentaron la demanda la “copropiedad no era persona jurídica”, por lo que tuvieron que solicitar que se ordenara al representante legal que aportara el certificado de existencia de la propiedad horizontal; que la Ley 675 de 2001 además de ser posterior a la 640 del mismo año, no estableció requisitos distintos al de impugnar las actas dentro de los 2 meses siguientes a su publicación. De igual manera, el titular del Juzgado acusado solicitó declarar la improcedencia del amparo, y manifestó que en el libelo genitor se indicó al señor Sebastián Betancourt Ucros como representante legal del extremo pasivo, quien interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, argumentando que se debía rechazar por ausencia del mentado requisito, pero éste se mantuvo incólume ya que el término de caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea es muy corto y, por lo tanto, no era necesario que se agotara previamente dicho trámite, toda vez que debe prevalecer el acceso a la administración de justicia de la parte demandante; que no le dio curso al recurso presentado ulteriormente por la accionante, ya que contenía los mismos fundamentos del primero y no encontró circunstancias diferentes que ameritaran un nuevo estudio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado al destacar que excusar la presentación del requisito de procedibilidad, atendiendo el escaso término otorgado para la formulación de la demanda, “va en contravía del artículo 38 de la ley 640 de 2001, norma que no tuvo en cuenta el fenómeno propuesto por el juez para excepcionar el cumplimiento del referido presupuesto”, más aun cuando “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspende el término de prescripción o caducidad”; además, que no tiene relevancia que la Ley 975 de 2001, no hubiese ordenado expresamente cumplir el precitado requerimiento, por lo que queda sin piso el argumento que sirvió de base al juez de instancia para concluir que en esta clase de procesos no era necesario el agotamiento de la referida exigencia; asimismo, agregó que tampoco es justificación para eximir el cumplimiento de ésta, la dificultad para conseguir el certificado de existencia y representación del Edificio demandado, ya que como el extremo activo hace parte de la copropiedad, conocían donde encontrar la documentación. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes en el juicio abreviado impugnaron el fallo del a quo insistiendo en que no fue posible aportar el aludido certificado, porque la copropiedad para la fecha de presentación de la demanda no estaba registrada como tal ante la entidad competente, y por lo mismo, no estaban en condiciones de convocarla legalmente a la diligencia de conciliación extrajudicial, más aun cuando debían presentar la demanda antes de 11 de julio de 2007, ya que la publicación del acta de la asamblea se produjo el 11 de mayo anterior.
Por su parte, el operador judicial cuestionado también apeló la decisión de primer grado, reiterando que someter esta clase de procesos al nombrado requisito sacrifica el derecho material, por lo señala que el despacho en su actuación ha observado los principios rectores de la función judicial y, por lo tanto, no ha incurrido en causal de procedibilidad alguna.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, es posible que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o arbitrario, modo de actuar que, se ha dicho, traduce en actuaciones caprichosas que es necesario corregir por esta vía, siempre y cuando el afectado no cuente con otros medios de defensa idóneos para restablecer o asegurar la prevalencia de sus prerrogativas esenciales, toda vez que, de haber tenido o tener todavía la posibilidad de asegurarlas mediante cualquiera de ellos, el citado instrumento constitucional no puede operar, debido a su conocida naturaleza residual. 2.
Examinada la queja constitucional se advierte que el problema jurídico aquí esgrimido, ya se ha planteado ante la Sala, y, por lo mismo, encuentra plena solución en su precedente, en el cual se dijo que: “Del planteamiento expresado en el punto anterior se deduce la viabilidad del amparo tutelar demandado en este asunto, habida cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (…), no podía pasar por alto el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir, entre otras, a la jurisdicción civil, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 a 38 de la ley 640 de 2001, tanto más si tal exigencia fue declarada inexequible únicamente en materia laboral, como así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 de 15 de noviembre de 2001, en la que a la vez declaró ajustados a la Carta Política dichos artículos regulativos de la conciliación prejudicial, decisión judicial que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1°, artículo 243 del Estatuto Superior constituye cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, no puede ser desconocida y, menos por un juez de la República; de ello se sigue que al haber desdeñado la aplicabilidad del aludido requisito para acceder a la jurisdicción civil, incurrió en vía de hecho, pues hizo prevalecer su particular y equivocado entendimiento, en la medida que contrarió el resultado del examen de constitucionalidad al cual fueron sometidas aquellas disposiciones legales.
“La injerencia excepcional del juez constitucional se justifica en el caso aquí estudiado, en virtud de las específicas particularidades que ostenta, sin que, por consiguiente, signifique usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente, pues es el mecanismo propicio diseñado por el constituyente para proteger a los afectados los derechos fundamentales conculcados.” ( Sentencia de 29 de junio de 2007, expediente 2007-00152-01).
En ese orden de ideas, es claro que la actuación de la autoridad acusada, al prescindir de la mentada exigencia por el escaso término otorgado por el legislador para impugnar las de actas de asamblea, responde a un procedimiento contrario a las normas procesales que regulan el punto materia de controversia, no siendo de recibo tampoco las razones expuestas por los impugnantes, para justificar el no cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en el hecho de que el extremo pasivo no había inscrito ante la entidad competente el acto relacionado con la existencia y representación legal de la persona jurídica, pues aunque no se hubiese efectuado dicho registro, podrían haber convocado al administrador provisional (artículo 51 Ley 975 de 2001), al Consejo de Administración si lo hubiere, o al órgano de Administración encargado de esa función. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 9 WNV - exp. 11001-22-03-000-2008-00284-01