Micelio
T 1100122030002008-00283-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 142 de 1994Ley 689 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00283-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 4 de marzo de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JHON JAIRO RAMÍREZ MORALES, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por la autoridad judicial convocada, dado que en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por ROSALBINA PRIETO DE BOHÓRQUEZ en contra suya, el 17 de octubre de 2007 (fol. 5) dictó sentencia de segundo grado mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Veintidós Civil Municipal el 19 de febrero de los mismos (fol. 1), también declaró improbados los medios de defensa formulados por el demandado y, en su lugar, acogió las pretensiones de la actora, la que se fundamentó en el artículo 130 de la ley 142 de 1994 que no se encuentra vigente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Negó haber aplicado una norma inexistente, pues el artículo 130 de la ley 142 de 1994 no desapareció sino que simplemente se modificó con el 18 de la ley 689 de 2001, pero no le restó valor a la solidaridad allí prevista (fol. 23). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al amparo porque vio razonable la interpretación que hizo el juez de conocimiento cuando dedujo que dada la solidaridad que vinculaba a los arrendatarios y a la arrendadora en la falta de cancelación del servicio de teléfono por parte de aquéllos facultaba a ésta para pedir la terminación del contrato.

(fol. 26). LA IMPUGNACIÓN No esgrimió ningún argumento fáctico que apoyara su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. De conformidad con el planteamiento anterior, en este caso emerge clara la inviabilidad del aludido mecanismo, teniendo en cuenta que el pronunciamiento del funcionario accionado aquí cuestionado no se ve, prima facie, antojadizo o simplemente subjetivo, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está facultado para la composición de los litigios a su cargo, realizó una aceptable valoración de las hipótesis normativas llamadas a solucionar el conflicto, así como la valoración pertinente y conjunta de los medios de convicción aducidos, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra forma interpretativa admisible o con instrumentos persuasivos distintos a los que les sirvieron de soporte para la estructuración de su convencimiento acerca de la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Por tanto, la razonabilidad de la interpretación plasmada en el proveído judicial materia de la pretensión de amparo es sostenible, lo cual constituye obstáculo firme para que el funcionario encargado de decidir la acción de tutela le reste mérito al examen del juez de segundo grado y, por tanto, tampoco puede imponerle su particular entendimiento sobre el asunto materia del conflicto, así sea dable discrepar o no compartir la misma, debido a que proviene de un enfoque jurídico resultante del alcance que le dio a las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas. 3.

Ha de hacerse hincapié en que, para revocar la sentencia del a-quo, negar los medios exceptivos propuestos y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, el ad-quem luego del estudio de rigor concluyó, entre otros aspectos, que a pesar de que la línea telefónica no era de propiedad de la arrendadora, los arrendatarios tenían la obligación de cancelar oportunamente ese servicio público, por haber adquirido tal compromiso al suscribir el contrato de arrendamiento, y como se probó que aquéllos incurrieron en mora en su pago prosperaba la terminación de la relación por incumplimiento.

A idéntica conclusión ha de llegarse frente a la posición del juez convocado en torno a la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, por cuanto esta disposición no ha sido derogada expresa, tácita ni orgánicamente solo fue objeto de modificación mediante el 18 de la ley 689 de 2001, y su citación por el juez convocado no vicia el fallo de error de hecho, porque la norma vigente se inspiró en la misma esencia de la modificada, la solidaridad del propietario del inmueble con el suscriptor o usuario del servicio público en sus obligaciones y derechos en ese contrato; de ello se deriva, por tanto, que estas son algunas razones según las cuales ha de concluirse que la presunta vía de hecho no fue demostrada. 5.

En consecuencia, por no estar demostrada conducta del convocado que configure el yerro fáctico aducido, emerge clara la improcedencia de la impugnación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00283-01