CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-00280-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de marzo último, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por CARLOS ALFREDO TRIANA OTÁLORA frente a los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en la ejecución iniciada en contra suya por José Olbein Guerrero para la solución del importe de 4 letras de cambio, el a quo en sentencia de 18 de febrero de 2007 (fol. 1) declaró imprósperas las excepciones que propuso, decisión que por vía de apelación confirmó el ad quem mediante la de 4 de octubre siguiente (fol. 8), incurriendo así en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta los argumentos de la defensa ni las pruebas acopiadas con la cuales demostraba los hechos estructurantes de la defensa, tales como no haber sido suscriptor como girador, carecer los documentos de la firma del creador, deficiencia del endoso de dos de los títulos por ser posteriores al vencimiento y falta de legitimación, debido a que no se presentaron las letras para su pago, de suerte que efectuaron una valoración probatoria por completo ajena a la normatividad aplicable, aparte de dar curso a la acción cambiaria ejecutiva totalmente improcedente; fuera de ello, también el ad quem omitió decidir la solicitud de aclaración del fallo de segundo grado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguno hizo pronunciamiento concreto en torno a los motivos de la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela deprecada, porque consideró que los jueces accionados no habían incurrido en vía de hecho, ya que, según el análisis que hizo de los puntos debatidos, las decisiones adoptadas por los mismos eran acertadas.
LA IMPUGNACIÓN Triana Otálora se alzó contra ese proveído y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en que existían los defectos expuestos a espacio en su demanda de amparo, los que consideró no examinados en su totalidad el tribunal. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo residual establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren quebrantados o amenazados por las autoridades y, en reducidas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, por regla general, frente a pronunciamientos jurisdiccionales, debido a que se presumen acertados y amoldados a la ley; es claro, entonces, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe impulsado por su particular y antojadizo designio, desviado por completo de la senda señalada por el ordenamiento jurídico, a tal extremo que caiga en el yerro llamado " vía de hecho ", puede acudir con razón el titular de dichas garantías a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.
Del planteamiento que precede emerge la improcedencia de la protección constitucional demandada en este asunto, en la medida en que no observa la Corte que los jueces demandados hayan incurrido en esa especie de error, habida cuenta que, al amparo de la autonomía e independencia de que han sido dotados para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, llevaron a cabo una aceptable valoración jurídica y probatoria que los condujo a convencerse de la inviabilidad de abrir paso a las excepciones propuestas por el ejecutado, razón por la que no resulta, prima facie, irrazonable o antojadiza.
En efecto, en cuanto a la falta de firma del accionante como creador de dos de los títulos valores base de la ejecución, así la Corte pudiera tener otro criterio sobre el particular, el expuesto por los jueces de instancia en el sentido de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 676 del Código de Comercio, la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador y que, en este último caso, dicho girador quedará obligado como aceptante, emana de un enfoque jurídico respetable y sostenible frente a la pretensión tutelar.
Lo mismo puede decirse de los argumentos relacionados con la presentación y exhibición de los títulos valores para su pago, toda vez que, aunque la Sala tuviese una opinión contraria, del entendimiento de los jueces de instancia no surge claramente la arbitrariedad que se requiere para el éxito de la acción de tutela. A igual conclusión ha de llegarse frente a la posición de los jueces demandados en torno al llamado endoso póstumo, contemplado en el artículo 660, in fine del Código de Comercio, por cuanto al expresar esa norma que la transferencia posterior al vencimiento produce efectos de una cesión ordinaria, no lo hace en el sentido de exigir ciertas formas propias de esta institución sino, en estrictez, con el propósito de regular algunos aspectos de fondo y, entre ellos, el que eventualmente llegue a perderse la autonomía propia del título valor, en vista de que permite al obligado oponer excepciones personales, así como la posibilidad de liberar al transferidor del documento de la obligación que asume en forma solidaria, como normalmente ocurre con el endoso, cuando éste se efectúa dentro del tiempo propio de la circulación cambiaria.
En consecuencia, aun cuando exista un sistema hermenéutico admisible para llevar a cabo otra valoración que eventualmente podría conducir a distinto resultado, es lo cierto que la razonable ponderación de los jueces accionados impide por completo la configuración de la vía de hecho indispensable para dar prosperidad a la pretensión tutelar, aparte de que no se trata de un instrumento ideado para revivir el debate ya clausurado ni para dar paso a una especie de tercera instancia. 3.
En suma, teniendo en cuenta que los pronunciamientos de los jueces accionados objeto del ataque formulado por la senda del derecho de amparo no constituyen " vía de hecho", deviene inexorable el fracaso de la acción tutelar, como atinadamente lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00280-01