CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00277-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Odilio Romero Torres y María Luisa Arias Torres contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado con ocasión de la tramitación del proceso ejecutivo singular que instauró la señora Cecilia Bernal contra Misael Moreno Palacio. 2.
Expusieron que los señores Misael Moreno Palacio y Bárbara Mercedes Moreno de Castañeda el 5 de septiembre de 1997, dieron en venta a los accionantes el inmueble ubicado en la Calle 2F No 45-96 de esta ciudad, por valor de $80´000.000.oo, de los cuales cancelaron la suma de $54´000.000.oo, por lo que mediante la Escritura Pública No 2956 del 9 de junio de 1998 de la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, el señor Misael Moreno Palacios les transfirió el derecho de dominio y la posesión de dos terceras partes del aludido inmueble, sobre el cual se había constituido gravamen a favor de un tercero por una supuesta deuda de cerca de $6´000.000.oo, los cuales de la noche a la mañana se convirtieron en $25´000.000.oo, con el fin de obstaculizar la negociación que se había adelantado entre los accionantes y los referidos señores, razón por la cual se abstuvieron de cancelar la totalidad del precio acordado, ya que se avizoraba el incumplimiento por parte de los vendedores, prueba de ello es que no se hicieron presentes en la Notaría en la fecha indicada en la promesa de compraventa, evidenciándose una marcada reticencia a cumplir con la obligación contraída con los accionantes. 3.
Que en el año de 1998 trataron de obtener el registro del dominio sobre el aludido inmueble, el cual les fue negado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, arguyendo que ante el juzgado accionado cursaba un proceso que impedía tal registro, por lo que a la espera de que se resolviera lo que había sido objeto de dicho proceso, no promovieron acción alguna, a pesar de que se encuentran en posesión del inmueble desde el 17 de marzo de 1998.
Que los vendedores del inmueble aprovecharon el tiempo para incrementar fraudulentamente el monto de una supuesta obligación con un tercero de la misma familia, para de esta forma permitir que jugaran con su patrimonio dejando que el inmueble se fuera a remate, asaltándolos en su buena fe, ya que cuando los fueron a denunciar ante la Fiscalía por estafa, ya había prescrito el término de la acción respectiva. 4.
Que a pesar de ostentar la calidad de poseedores del inmueble por más de 30 años, nunca fueron citados por parte del juzgado accionado ni por el demandante, a efectos de que se hicieran parte dentro del proceso, siendo que era su obligación tenerlos como tales, sin que en la diligencia de secuestro del inmueble se relacionaran las personas que lo habitaban, y en qué calidad, toda vez que el día en que dicha diligencia tuvo lugar no se encontraban en el inmueble.
Que enterados sobre el último minuto de la diligencia de remate, se hicieron presentes en el juzgado accionado para que se les tuviera en cuenta como poseedores y compradores del inmueble, pero el funcionario acusado los retiró a la fuerza de la sala donde se estaba llevado a cabo tal acto, pese a haberle exhibido los documentos pertinentes que acreditaban tal calidad, manifestándoles que no tenían ningún derecho y pidiéndoles que se retiraran del recinto.
Que si hubieran sabido con anterioridad del proceso o del remate hubiéramos hecho cualquier clase de oposición o se hubieran postulado para que se les adjudicara el inmueble. 5. Que son personas de la tercera edad que tienen que sobrellevar el lastre de la invalidez, ya que el señor Romero Torres tiene una incapacidad para trabajar de más del 60%, desde el año 1995, época en que sufriera un accidente, habiendo decidido comprar el inmueble para tener un techo propio, pero no solo quieren robarles sus ahorros y lo que invirtieron de su pensión de invalidez en ese inmueble, sino que pretenden sacarlos a la fuerza, toda vez que ya se encuentra programada la diligencia de entrega del inmueble con las nefastas consecuencias que para los accionantes ello acarrea. 6.
Solicitaron que se ordene al juzgado accionado anular todas las actuaciones surtidas a partir de “la admisión de la demanda”, y como consecuencia, se les admita como parte dentro del proceso, a efectos de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, con el fin de obtener la decisión correspondiente en derecho y en justicia. Que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto se les haga devolución de los dineros entregados en parte de pago por el mismo.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó que dentro del respectivo proceso se ha respetado el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, y que contra las diligencias que se pretenden cuestionar por esta vía, se interpusieron los recursos de ley, respecto a los cuales hubo pronunciamiento de fondo y todos los actos han sido debidamente comunicados.
Que no existe fundamento jurídico para que los accionantes fueran vinculados al proceso respecto al que se acciona, y si se cauteló un bien que luego fue objeto de almoneda, fue teniendo en cuenta la tradición del mismo. Que las oposiciones a la diligencia de entrega se deben proponer por los canales procedimentales establecidos, entre otros, en el art. 338 del C. de P.C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado con fundamento en que los accionantes no son parte dentro del proceso judicial motivo de inconformidad, por lo que no puede considerarse que el mismo genere efectos directos en su órbita fundamental.
Que quien acuda a esta vía debe tener legitimación en la causa por activa, vale decir, ser el directamente afectado con la actuación u omisión que considera causante de desmedro en sus derechos básicos, ya que el ejercicio de la acción de tutela por personas materialmente afectadas por la actuación u omisión que se acusan, pero no jurídicamente vinculadas a ella, no es válido y equivale a la apropiación indebida de una causa ajena.
LA IMPUGNACIÓN Los querellantes impugnaron el fallo de primera instancia aduciendo que persiste el riesgo de que cuando se surta el trámite de entrega se produzca un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, razón por la cual insisten en que se ordene la suspensión de la entrega mientras se adelantan las acciones legales que impidan la perturbación de su posesión quieta, pacífica y de buena fe, así como los derechos adquiridos a través de los contratos de compraventa suscritos en procura de la adquisición del inmueble objeto de litis, para que se les permita hacerse parte dentro del referido proceso, a fin de poder ejercer el derecho de postulación. CONSIDERACIONES Analizados los hechos que soportan la queja constitucional, advierte la Sala que si el inmueble se encontraba en cabeza del demandado dentro del proceso tramitado por el juzgado accionado, ello permitió que el mismo pudiese ser cautelado y posteriormente pudiese ser llevado a subasta pública, sin que el juez acusado estuviere compelido a indagar sobre quién o quiénes se hallaban en posesión del mismo para proceder a su vinculación al juicio, pues tal proceder no se halla contemplado en precepto procedimental alguno, contrario a lo pretendido por los peticionarios.
Por el contrario, y tal como ellos mismos lo reconocen, se abstuvieron de efectuar oportunamente oposición alguna respecto de la cautela del referido inmueble, pues sólo concurrieron al proceso el día de la diligencia de remate, lo que pone de manifiesto que dejaron de hacer uso del mecanismo previsto en el numeral 8º del artículo 687 del C. de P.C, que establece la forma como debe proceder el tercero poseedor que, por no encontrarse presente, no pudo oponerse a la diligencia de secuestro del respectivo bien, sin que ahora puedan acudir al mecanismo de protección constitucional que dado su carácter subsidiario sólo puede promoverse con éxito ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que se aducen como conculcados.
Por lo demás, si los accionantes creen que fueron víctimas de algún punible cometido por el demandado dentro del respectivo proceso, con ocasión del contrato de compraventa que celebraron con el mismo, no es la tutela la vía adecuada para ventilar dichos tópicos, pues el juez constitucional no puede arrogarse atribuciones que competen al juez ordinario, ni tampoco a través de la misma se pueden revivir términos o convalidar oportunidades que debido a su propia incuria no fueron oportunamente aprovechadas por los peticionarios para la defensa de sus derechos.
En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha provisto los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2008 00277- 01