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T 1100122030002008-00276-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 06 – 2008 REF.: 11001-22-03-000-2008-00276-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ D.C. contra el JUZGADO SESENTA Y OCHO CIVIL MUNCIPAL, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el actor al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según los hechos que se compendian así: 2.- El 28 de febrero de 1996 suscribió un contrato de arrendamiento con la Cooperativa Especializada de Educación Barrio Carvajal, respecto del predio ubicado en la calle 37B sur No. 72J-87.

En vigencia del aludido contrato, la arrendataria celebró un negocio similar con la Asociación Provivienda de Trabajadores, fungiendo esta última, sin ser la propietaria del bien, como arrendadora. El año 2004 Provivienda inició un proceso de restitución de inmueble arrendado contra la Cooperativa, por mora en el pago de los cánones, adelantado el trámite se dictó sentencia dando por terminado el contrato y ordenando la entrega de bien, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Según el gestor, se opuso a la diligencia de desalojo realizada por el Juzgado accionado “ prosperando su petición… ”; en desacuerdo la demandante apeló y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, mediante auto del 24 de julio de 2007 rechazó su oposición y ordenó al comisionado cumplir con el encargo.

Comenta que el 17 de enero de 2008 acordó, junto con la Cooperativa de Trabajadores dar por terminado el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, desde ese momento “ se generó una nueva situación en cuanto a que el DADEP entró en posesión material del inmueble y consolidó la plena propiedad del mismo ”. Dadas esa circunstancias, mediante memorial del 21 de enero de 2008 le informó al comisionado la imposibilidad de adelantar la restitución en la medida de que el predio “ ya no estaba bajo la tenencia de la Cooperativa…sino en posesión del DADEP ”,sin embargo, el despacho dijo que llevaría a cabo la diligencia, cosa que así ocurrió el 8 de febrero pasado, donde su apoderado hizo oposición argumentando para ello su posesión desde el 17 de enero de 2008, sin que el funcionario judicial acogiera sus razones.

Afirma el gestor que con la anterior actuación, se le quebrantaron los derechos fundamentales invocados pues el juzgado le dio un tratamiento de tenedor, cuando las pruebas daban cuenta no sólo de que era poseedor sino que además, era el titular del derecho de dominio. Por lo narrado solicita que se le ordene al despacho tutelado que practique de nuevo la diligencia y que, en garantía de su debido proceso, le entregue el inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por no advertir ninguna irregularidad en el trámite, ya que aunque el actor dice ser propietario del inmueble y haber terminado el contrato de arrendamiento con la Cooperativa Especializada en Educación, esas circunstancias resultan ineficaces “ frente a los efectos de la sentencia de restitución de la cual no es parte procesal, y versa sobre la tenencia que reclamara la arrendadora del inmueble Asociación Provivienda de Trabajadores …”, por lo tanto con independencia de haber dado fin a la relación contractual ello no es suficiente para acudir a la presente acción en aras de intervenir en la decisión tomada en el proceso referido, donde es claro que la entrega debe producirse a favor de la demandante, rol que no puede ser sustituido por el gestor, aunque anuncie su calidad de titular del derecho de dominio del bien involucrado.

Además, si eso es cierto, tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para hacerlo valer. Reafirma el fracaso de la presente acción, el hecho de que el actor no haya protestado el auto mediante el cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito le rechazó la oposición que elevó en “ calidad de titular del derecho de dominio ”, asumiendo la misma actitud frente al proveído que despachó desfavorablemente la solicitud de entrega del predio.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo por considerar que su petición sí era viable según lo establecido en el numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pues “ tiene mejor derecho que el demandante ”. Añadió, que la acción reivindicatoria no puede confundirse con el derecho que le otorga la norma antes citada.

Finalmente expuso, que no reprocha la providencia proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito en razón a que su posesión se inició posterior a ella. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se visualiza que el presente amparo presentado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, es totalmente improcedente si se tiene en cuenta su carácter netamente residual y subsidiario, el cual trunca su éxito cuando el presunto agraviado con la actuaciones denunciadas haya tenido o tenga algún mecanismo ordinario para poner a salvo sus derechos.

En efecto, si el gestor afirma ser el dueño del inmueble objeto de litis en el proceso de restitución historiado, dispone para procurar su entrega de la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 de del Código Civil. Ahora, si lo que discute es su posesión que, de acuerdo a sus propias palabras, empezó a ejercer el 17 de enero de 2008 luego de que el Juez 38 Civil del Circuito le rechazara la oposición que ejerció en la diligencia de entrega, debió alegarla ya que así lo exige la norma que él mismo cita como fundamento de sus pretensiones –numeral 2º, parágrafo 1º del artículo 338 C.P.C.-, no otra cosa se infiere cuando el precepto informa que “ Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre …”.

Impone la prerrogativa anotada la obligación de actuar dentro del trámite para obtener, de ser factible, la protección invocada, pues ello no opera de pleno derecho como, al parecer, lo entiende el accionante que creyó que con sólo radicar un memorial en el despacho de descongestión era suficiente para que el Juez procediera a realizar el reconocimiento por él deseado.

Ahora bien, si realmente se opuso, nada lo demuestra, debió cuestionar la negativa por medio de los mecanismos ordinarios establecidos para ello. De suerte que la tutela deprecada no puede abrirse paso, porque, como se dijo, comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo para atacar la decisión judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la providencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 EXP. 2008-00276-02