CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 3 000 2008 00275 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Roberto Charris Rebellón frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante, quien dijo actuar en su propio nombre, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al rechazar la demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa que instauró, en nombre de su poderdante, en contra de Martha Esperanza Miranda Amaya y la menor Ana María Gil Miranda, representada por su progenitora. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que el juzgado rechazó de plano la demanda “aduciendo erróneamente” que no se había aportado la diligencia previa de conciliación que establece la ley como requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ordinaria de resolución de un contrato de compraventa de un bien inmueble. 3. Que le solicitó al juzgado que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311 del C. de P. Civil, “corrigiera de oficio el auto que rechazó la demanda”, manifestándole que por haber solicitado la medida cautelar de inscripción del libelo, no era necesario el requisito exigido. 4.
Que el juzgado dictó una providencia en la que resolvía un recurso que “nunca” interpuso con sustento en que la medida cautelar solicitada no procedía conforme lo establecía el artículo 690 ibídem. 5. Que contra dicha providencia, ahora sí, formuló recurso de reposición por considerar que la cautela era procedente por tratarse de un asunto que versaba sobre el derecho real de dominio del inmueble, medio de impugnación que rechazó de plano el juzgado porque “supuestamente” ya había interpuesto el mismo recurso. 6.
Solicitó que se le ordenara al juzgado accionado que tramitara el recurso de reposición interpuesto, “fallándolo de fondo y de acuerdo con los parámetros que ha establecido el legislador en el estatuto procesal”. LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El juez acusado manifestó que como el apoderado de la demandante solicitó que corrigiera y revocara el auto por medio del cual rechazó la demanda, “fácil es interpretar que lo pretendido por su signatario no es otra cosa que un recurso de reposición contra esa decisión”, petición que le fue denegada por cuanto el asunto no versaba sobre un derecho real.
Que posteriormente interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación los cuales fueron rechazados de plano, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 348 del estatuto procesal civil.. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en que el actor reclamó la protección constitucional a nombre propio, pero anunciando que el juez acusado vulneró el debido proceso en cuanto rechazó la demanda ordinaria que interpuso como mandatario judicial de la señora María Alicia Rojas vda. de Gil, tal como lo expresó en el escrito de tutela, y “ enfáticamente lo reiteró el interesado al subsanar la demanda”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el argumento esbozado por el Tribunal “no es válido” ya que el auto que inadmitió la demanda de tutela debió, si así lo consideraba, exigirle que presentara poder para actuar en nombre de su mandante, pero lo que se le pidió era que aclarara en nombre de quien actuaba, requisito que cumplió. Agregó que el derecho al acceso de la administración de justicia “lo tiene el suscrito al igual que mi mandante” por cuanto no está solicitando que se fallen pretensiones que le puedan interesar a ésta, sino que se tramite un proceso “cuya procedencia es totalmente legal”.
CONSIDERACIONES Por sentado se ha tenido que uno de los requisitos de procedibilidad de acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien, en principio, podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos que en el transcurso de ella se profieran. (Sents. 2 de agosto de 1996, exp.
No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). Descendiendo al asunto sub judice, de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el peticionario carece de legitimación para promover la acción, por cuanto no es parte dentro del referido proceso y el hecho de fungir como apoderado de la demandante, no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que sin duda, están radicados en cabeza de aquélla, y no en la suya.
En síntesis, no es el titular de los derechos por los que aquí reclama, los cuales, por el contrario, corresponden a su poderdante. Por lo demás, observa la Sala que, contrariamente a lo que sostiene el accionante, el juzgador constitucional de primer grado, mediante auto de 27 de febrero de 2008, inadmitió la solicitud de amparo para que aclarara “ su signante a favor de quien elevó la queja, esto es, si lo hace a nombre propio o como apoderado de la señora María Alicia Rojas Vda. de Gil.
En este último evento, apórtese el poder debidamente conferido para promover la demanda de tutela ”; que para subsanar lo allí exigido el actor manifestó que “ (…) aclaro que el accionante de tutela lo es el suscrito ” (folios 16 y 18 cuad. No. 1). Consecuente con lo discurrido, la C0orte confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC Exp.
T No. 2008 00275 -01