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T 1100122030002008-00273-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00273-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Luis Fernando Rojas López contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados quienes hacen parte del asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado revoque el auto de 31 de enero de 2008, mediante el cual dispuso “no oír al extremo pasivo respecto de los recursos interpuestos en contra del proveído que decretó medidas cautelares, así como tampoco respecto de la demanda”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que junto con José Luis Bernal Duque y Víctor Manuel Mejía Castro fue demandado por Víctor Manuel Penagos, quien pretendió la declaratoria de terminación de un contrato de arrendamiento de local comercial, bajo la causal de “incumplimiento del pago total y oportuno de los cánones acordados” desde agosto de 1999 hasta enero de 2006.

Precisó que a pesar de haber interpuesto recurso de reposición contra el auto que decretó medidas cautelares y contestado la demanda, el Juzgado acusado, mediante auto de 31 de enero de 2008, determinó no oírlo, a pesar de aportar “los recibos expedidos directamente por el arrendador y correspondientes a los cánones señalados como impagados”, así como “la consignación de los subsiguientes en la cuantía resultante de aplicar el incremento sobre el canon recibido por el arrendador”.

Agregó que en la réplica al escrito introductor dio cuenta de cómo las partes convinieron la reducción del porcentaje de incremento de la renta, pues, de un 25% pactado, en 1999 pasaron a 16.70%, por acuerdo verbal, en el 2000 fijaron un 12%, “mediante comunicación escrita” y “a partir del año 2001 aplicaron el 90% del IPC”. Señaló, finalmente, que le es imposible consignar $204.306.364, para ejercer su derecho de defensa, suma que corresponde a los incrementos a que dice tener derecho el demandante. 2.1 El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito e Bogotá, en respuesta al oficio librado, adujo que “con ninguna de sus actuaciones ha violado los derechos del querellante, porque las decisiones que al efecto adoptó lo fueron en el marco del ordenamiento jurídico patrio” (folio 65). 2.2 José Luis Bernal Duque coadyuvó la solicitud de amparo, en similares términos a los expresados por el petente (folios 100 a 104).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, bajo el considerando de que “ni en el escrito introductorio, ni en el de coadyuvancia, ni en el de insistencia en el amparo se estableció defecto alguno en la decisión que se cuestionó, el que tampoco observa la Sala”. Explicitó que la jurisprudencia constitucional sólo da cuenta a una excepción frente a la carga procesal consagrada en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “cuando hay indicios que apuntan a la inexistencia de la relación contractual entre demandante y demandado” (folios 128 a 134).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó el citado fallo, en escrito en el que no consignó los motivos de su disconformidad. CONSIDERACIONES: 1. Delanteramente debe mencionarse que el asunto a que atañe la presente queja constitucional no ha sido ajeno a la Sala, por lo que ya se cuenta con un criterio jurisprudencial que es menester aquí aplicar. Es pertinente entonces citar la sentencia de 5 de marzo de 2008 (exp. 2007-00356-01), en la que se dijo: “…la equidad le permite al juez excluir un caso especifico de una regla general prevista por el legislador, a la vez que en algunas otras hipótesis le permite incluir dentro de un supuesto jurídico un asunto que aparentemente no estaría integrado a él. Y precisamente, en ese contexto, es necesario sostener que aspectos como el debatido en este reclamo tutelar, en donde se le limita al demandado su participación en el debate judicial, bajo el pretexto de no haber acreditado la satisfacción del pago de los incrementos del canon de arrendamiento reclamados en la demanda, exigen del director del proceso la ponderación necesaria, en cuanto auscultar si las aseveraciones de uno y otro litigante se erigen como verdades incontrovertibles, se presentan distantes de duda alguna, o contrariamente a ello, ponen en evidencia que, producto de la libertad contractual, los intervinientes de esa relación sustancial ajustaron términos diferentes a los inicialmente convenidos; empero, por defectos de redacción o materialidad al momento de condensarlos, exteriorizan, aparentemente, una voluntad diversa o confusa.

En esta hipótesis, maltrecha resulta la administración de justicia si, de manera rotunda, de pronto irreflexiva, se le cercena al arrendatario la posibilidad de demostrar que sí hubo variaciones al convenio primigenio y que las mismas conviene ventilarlas dentro del proceso, lo que no se logra si se hace prevalente la negativa a escucharlo.

“Por consiguiente, un criterio de justicia del caso concreto conduce hoy a la Sala a excluir de la hipótesis del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C. de P.C. el asunto de esta especie, en el sentido de entender que no es posible exigirle al arrendatario aquí accionante que cumpla a rajatabla con la carga de consignar los reajustes por cuya ausencia de pago se le increpa, habida cuenta que las razones que seguidamente se expondrán llevan a concluir que en las particulares condiciones del litigio, imponerle perentoriamente la satisfacción de esa prestación hiere gravemente el derecho de defensa, y por ende, el núcleo esencial del debido proceso.

“No se niega, y esto lo tiene muy claro la Corte, que la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél. No obstante casos hay, y este es uno de ellos, en los que la rígida e inflexible aplicación de tal precepto conduce a cercenar las garantías fundamentales del demandado.

(…) “Así las cosas, y ante las circunstancias que afloran en el desarrollo del contrato que vincula a las partes, estima la Sala que resultaba imperioso escuchar a la demandada aquí accionante, dando la oportunidad para que se abriera el debate probatorio para brindarle a ésta el derecho de ejercer su defensa, la cual sin lugar a dudas se torna frustrada cuando se le compele a consignar intempestivamente la no irrisoria suma de $24´802.512.oo, para poder ser escuchada dentro del proceso que se sigue en su contra en el juzgado accionado”. 2.

El escrito de tutela y las pruebas arrimadas revelan que dentro de la presente especie la discusión surge en torno al no pago del incremento a la renta señalado en el contrato, desde agosto de 1999. Con base en ello, el demandante reclamó la terminación del acuerdo de voluntades y el Juzgado, ante la falta de acreditación de dicho rubro, dispuso no oír a los demandados, quienes presentaron recurso de reposición contra el auto que decretó medidas cautelares y contestaron el libelo introductor.

La aplicación literal del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil avalaría las providencias acusadas, por las cuales se dispuso no oír los recursos y la contestación de la demanda planteada por los accionados en el abreviado. Sin embargo, con sustento en la posición de la Corte, fijada en el pronunciamiento ya citado, es preciso evaluar en su integridad la totalidad de elementos que circundan al caso, en aras de no adoptar una determinación que conduzca a la vulneración de una garantía fundamental, como lo es el debido proceso.

Así las cosas, se encuentra que es incontestable que en el abreviado al que se ha hecho referencia, el demandante no aduce como causa de su pedimento el no pago de la totalidad de las rentas, sino, muy específicamente, el de los incrementos desde agosto de 1999, que es el punto que discute su contraparte, y respecto del cual el extremo pasivo tiene reparos, pues, en su sentir se modificó el pacto de aumento de los cánones desde la citada fecha, siendo una prueba de su dicho, las consignaciones aportadas por el propio demandante y en relación con las que se mostró disconformidad sólo hasta la radicación del proceso de restitución en el 2006.

Igualmente es evidente que la carga para que los allí demandados puedan ser escuchados, les impone una erogación superior a los $200.000.000, suma que, a no dudarlo, se erige como una imposibilidad para que puedan ser oídos. Lo anterior, sin lugar a dudas, se ajusta dentro de los presupuestos establecidos por esta Corporación, como excepcionales para no aplicar al caso la regla consagrada en el numeral 2º, parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultaba imperioso escuchar a los allí demandados, dándoles la oportunidad para ejerzan su defensa, y de contera se resuelvan sus peticiones y se abra el debate probatorio.

Lo contrario sería desconocer que a los arrendatarios se les ha venido recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento y el incremento durante más de seis años en forma pacífica, y que luego se los sorprende con una demanda sin que se les de la oportunidad para defenderse, y probar su dicho atinente a la modificación consensuada de las cláusulas contractuales.

Subsecuentemente, las dudas respecto del vigor de la cláusula de incrementos del precio del contrato, deberá ser dirimida en la sentencia que ponga fin al proceso abreviado, sin perjuicio de que los arrendatarios continúen solventando el valor de los cánones respecto a los que no hay discusión, los que si son, en esta especie, presupuesto necesario para ser escuchados.

Se protegerá entonces la garantía para que el actor ejerza su derecho a ser oído del proceso, pues será dentro de éste que se debata y pruebe lo pertinente, sin que con esta decisión se pongan en riesgo los intereses del arrendador, pues cuenta con los mecanismos legales para salvaguardar sus intereses económicos representados en la supuesta deuda a favor.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo reclamado, ordenándole al juzgado accionado que, como la Corte dejará sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el sentido de no escuchar a la parte demandada, adopte las que sean pertinentes según los lineamientos de este fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.

En su lugar, se accede al amparo del derecho al debido proceso y por ende, se dejan sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de no escuchar a los demandados, junto con las que se deriven de ellas, y se le concede el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia para que adopte las decisiones pertinentes, según los lineamientos de este fallo.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2008-00273-02