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T 1100122030002008-00266-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00266-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo instaurado por Felipe Guillermo Dávila Varela contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las personas que participaron en el asunto que da origen al amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso y vivienda digna, aludiendo a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por virtud de ello, la orden para que la autoridad accionada suspenda la diligencia de remate fijado para el 3 de abril de la presente anualidad en el proceso divisorio que da pie a la queja constitucional, así como su trámite, mientras se dirimen las denuncias penales por él formuladas.

Adujo, como soporte de sus pretensiones, que su padre, José Guillermo Dávila, confirió testamento mediante la escritura pública N° 4289 de 30 de noviembre de 1989, corrida en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, y que el correspondiente proceso de sucesión testada se tramitó en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, el cual culminó con sentencia el 30 de enero de 1997.

Precisó que en la protocolización del sucesorio, Hernando Dávila Paul incurrió en el delito de “falsedad en el registro de documento público”, porque indicó que la causa mortuoria era intestada. Agregó que el citado sujeto inició proceso divisorio por dos inmuebles ubicados en la ciudad capital, esto es, el apartamento 401 de la calle 62 N°9A-32 y el local de la calle 62 N°9A-40, aduciendo que los mismos eran de la sucesión “intestada” del de cujus, configurándose por ello el delito de fraude procesal.

Expresó, además, que dicha persona desconoció la entrega que del local había efectuado el Juzgado de Familia a los herederos, pues procedió a arrendarlo sin autorización. Indicó que de la causa asumió su conocimiento el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien ha ignorado que la causa mortuoria fue testada. Señaló, finalmente, que por la conducta del administrador de justicia y la del demandante, formulo sendas denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, no obstante lo cual se señaló fecha para remate, y se negó la alzada contra el auto que lo dispuso. 2.

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá apuntó que “la parte convocada se notifica personalmente de la demanda, procediendo a contestarla pero sin proponer excepción de mérito alguna, lo que conllevó indefectiblemente a que por auto del 26 de agosto de 2005 se emitiera auto decretando la división”. Expresó, asimismo, que “la tramitación del proceso se ha surtido conforme a los parámetros legales que prevé la normativa procedimental civil, sin que se mediara ninguna queja por parte del accionante con anterioridad a la orden de realización de la almoneda” (folio 152 a 154). 3.

El Tribunal denegó el amparo, al considerar que el accionante “en su momento no presentó oposición contra la pretensión de finiquitar la comunidad, como lo evidencia el escrito de contestación de la demanda”, y por consiguiente, “ si el accionante no disputó la pretensión formulada en el proceso divisorio no puede ahora dolerse de que el juez haya dispuesto el remate del referido inmueble” (folio 158). 4.

Inconforme con la providencia del tribunal, procedió el peticionario a su impugnación, sin agregar mayores razones. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Lo que se somete a examen en sede de tutela, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario ordinario. 2.

Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de la Sala, debe decirse que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que el accionante, no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, ante el juez natural, cual era la formulación de medios exceptivos, omitió hacerlo, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar el fallo por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación procesal civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

Dentro de la presente especie es claro que si quien aquí formula el amparo no se opuso a las pretensiones del divisorio, no puede en este momento alegar vicios en los actos jurídicos en los que se sustenta la demanda, y menos cuando la apelación contra el acto que accedió a venta de los inmuebles, se censuró no por aspectos sustanciales, sino por no haberse incluido un predio que no se había relacionado en el libelo introductor.

Debe verse, para ratificar lo anterior, como en el escrito de contestación, el apoderado de los demandados dijo: “en cuanto a la petición A de acuerdo a la ley están en su derecho de pedir la venta ya que los bienes inmuebles son indivisibles, pero me opongo a que se subasten solamente dichos bienes inmuebles”. 4. Por lo demás, la solicitud de suspensión del proceso igualmente recibió respuesta por el Despacho, en providencias contentivas de un criterio razonable, pues de manera amplia se arguyó sobre la ausencia de elementos jurídicos para acceder a la prejudicialidad civil o penal (folios 20 y 21 y folios 142 a 144) 5.

Lo anterior desemboca en la confirmación de la determinación censurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00266-01