CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00264-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MOLINA, frente al Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que estima quebrantado por la autoridad convocada, habida consideración que no atendió oportunamente el pedimento que le formuló el 1º de febrero de los cursantes para que le expidiera copia de la resolución por medio de la cual fue incorporado al servicio militar obligatorio, y la que le dio de baja como soldado regular.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió copia del acta que lo dio de alta y de la orden administrativa de retiro de personal por la novedad allí indicada, para superar el hecho que originó el reclamo (fol. 23). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que el término para resolver la petición no había vencido (fol. 13).
LA IMPUGNACIÓN Insistió en que la entidad convocada no dio contestación a su reclamación (fol. 31). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Habida consideración que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través del mencionado instrumento, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso que por cuanto para el momento del proferimiento del fallo atacado la parte accionada había dado respuesta a la solicitud elevada por el interesado el 1º de abril del año en curso, según documentos vistos de folios 32 a 30, es claro que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues ha cesado la omisión aducida por el promotor. 4.
Es más, para cuando se presentó el reclamo constitucional – 25 de febrero de 2008- la entidad castrense convocada aún no había cercenado derecho fundamental alguno al peticionario, como quiera que para la Sub-dirección de Personal del Ejército el plazo para dar respuesta comenzó a computar no desde el momento en que se presentó la solicitud – 1º de febrero - sino a partir de cuando la recibió en virtud del traslado por competencia que le hizo el Jefe de ese mismo estamento, por así disponerlo el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 5.
Por tanto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00264-01