CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 W.N.V. – Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00263-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00263-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 5 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Nelly de Jesús Correa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de este distrito capital.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita se ordene, como mecanismo transitorio, al Juzgado accionado abstenerse de revocar el mandamiento de pago y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso ejecutivo incoado por Nelly de Jesús Correa contra Rodolfo Cortés López. 2.
Expuso que acudió a la Procuraduría General de la Nación con el fin de llevar a cabo una audiencia de conciliación extrajudicial con el señor Rodolfo Cortés López con quien la accionante dice haber tenido unión marital de hecho; en la referida diligencia que se realizó el 10 de julio de 2006, la prenombrada persona se comprometió a escriturarle uno de los apartamentos de su propiedad, asumiendo para el efecto las gestiones y gastos pertinentes, señalando como plazo hasta el 15 de noviembre de 2006, el cual no cumplió; así mismo, se pactó que en caso de incumplimiento éste compraría otro apartamento en otro sitio con las comodidades que ambos acordaran.
Agregó que en virtud del incumplimiento a lo convenido en el acta de conciliación, entabló demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de Cortés López, a fin de que se ordenara al demandado suscribir la correspondiente escritura pública que transfiriera la propiedad de uno de los apartamentos del inmueble ubicado en la calle 72 B No. 71-30 de Bogotá, además del pago de los perjuicios moratorios por el incumplimiento de lo pactado, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien libró orden compulsiva por auto de 28 de noviembre de 2007.
Refirió que el Juzgado accionado en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto mandamiento de pago, dispuso por auto de 6 de febrero de 2008 revocarlo en su integridad y, en su lugar, negar la orden de apremio y levantar las medidas cautelares decretadas en la actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada, indicando básicamente que, de acuerdo a lo verificado en el expediente contentivo del proceso ejecutivo, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la actuación se encuentra conforme a los parámetros que señala el Código de Procedimiento Civil para esta clase de procesos; y, si bien es cierto el Juzgado del conocimiento profirió auto mediante el cual libró mandamiento de pago y posteriormente lo revocó merced al recurso interpuesto en el término legal por la parte demandada, no es menos cierto que la parte demandante también hizo uso de los recursos que concede la ley pero en forma extemporánea, y además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la gestora del amparo la impugnó, indicando que la decisión censurada viola la ley y configura vía de hecho, toda vez que el Juzgado accionado al conocer del proceso cambió la modalidad del proceso ejecutivo por obligación de hacer, por el ejecutivo de suscribir una escritura. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales, según uniforme jurisprudencia constitucional, procede de modo excepcional, subsidiario y residual, cuando quiera que se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima por desviación arbitraria, caprichosa, irreflexiva o absurda del juzgador, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento y no se utilice para acusar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indefinidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de las partes o intervinientes en el proceso y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.
En punto relativo al agotamiento previo de los recursos o mecanismos ordinarios por el presunto agraviado, la jurisprudencia ha reiterado que la tutela deviene improcedente, cuando frente a la providencia judicial no se ha hecho uso de dichos medios en procura de obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que adoptó la decisión o por el superior funcional de ésta, dado que por ser un mecanismo de carácter eminentemente excepcional y subsidiario no está llamado a reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito que quien se considere agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. Para que proceda el amparo constitucional no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que “… también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto” (Corte Constitucional, sentencia T-068/05), pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
De las peticiones y hechos expuestos en la demanda se deduce claramente que el motivo que origina la queja constitucional lo constituye el auto de 6 de febrero de 2008, por medio del cual el Juzgado accionado revocó el mandamiento ejecutivo que inicialmente había librado, en tanto tal proveído concluyó que la conciliación invocada como base de la pretensión ejecutiva carecía de mérito coercitivo por no contener obligaciones claras, expresas y exigibles, lo que a juicio de la tutelante es desacertado y lesivo de sus derechos fundamentales.
De los elementos de convicción que obran en el expediente de tutela, especialmente de la relación pormenorizada de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, efectuada por el Tribunal con vista en el correspondiente expediente, se tiene que la parte ejecutante en dicho proceso, ahora accionante, no interpuso temporáneamente el recurso de apelación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, procedía contra la providencia censurada, lo que dio lugar a que el juzgado no lo concediera, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus derechos, facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó el mecanismo tutelar.
Se está, entonces, frente al incumplimiento de un requisito o presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, consistente en que el interesado haya agotado en forma oportuna los mecanismos idóneos establecidos en la ley al interior del proceso para conjurar la presunta afectación de sus derechos, la cual se explica por la naturaleza subsidiaria y residual que tiene tal mecanismo constitucional y, de contera, impide que sea utilizado en reemplazo de los recursos ordinarios, máxime cuando éstos se han dejado de ejercer por descuido o desidia del presunto afectado.
Por lo demás, no se demostró, como lo expuso el Tribunal, circunstancia alguna que torne viable el amparo deprecado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de los elementos de juicio obrantes en la actuación no se concluye la existencia de una situación excepcional, urgente o impostergable, que le impidiera a la accionante afrontar el trámite de un proceso ordinario, de tal magnitud que requiera la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de aquélla.
Resulta suficiente lo expuesto para confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓ N Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA