CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2008 00261 01 Decidese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por María Margarita Cujar Tovar frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO El accionante promovió una demanda ordinaria contra Promotoras Unidas Ltda, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que le causaron con motivo de un viaje a la ciudad de Atlanta de los Estados Unidos de Norteamérica, su permanencia en ese país y su regreso a Colombia, demanda que por reparto inicial fue remitida a un Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, el cual, por competencia, la devolvió a los juzgados civiles municipales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad.
Que notificada la demandada, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda y propuso las excepciones previas que denominó "falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales", haciendo consistir la primera en que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo, corresponde a la "jurisdicción" laboral desatar los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que las motive. 2.
Agrega que el juzgado de conocimiento mediante auto calendado el 28 de enero de 2005, al resolver las citadas excepciones previas, decidió declararlas infundadas, decisión que fue apelada por la demandada, habiéndole concedido el recurso mediante auto del 15 de febrero de 2005, el cual fue declarado desierto por auto del 3 de marzo de 2005, al no haber suministrado las expensas, por lo que la aludida decisión quedó debidamente ejecutoriada y en firme, habiendo quedado en consecuencia definitivamente resuelto el asunto de la "falta de jurisdicción".
Que el 19 de abril de 2006, el juzgado de primera instancia profirió la correspondiente sentencia, la cual fue apelada por la demandada pidiendo su revocatoria en su totalidad, sin que se solicitara la declaratoria de la nulidad total del proceso. 3. Expone que al juzgado accionado le correspondió conocer del recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de primera instancia, el cual mediante providencia calendada el 21 de enero del cursante año, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, condenando en costas a la parte actora, en pleno desconocimiento del principio procesal de la ejecutoria de las providencias judiciales contenido en el articulo 331 del C. de P.C., y a sabiendas de que el asunto de la "falta de jurisdicción" ya había sido debatido y decidido en dos instancias, providencias que se encuentran ejecutoriadas y en firme. 4.
Solicita que se le restablezca y garantice el derecho fundamental al debido proceso, el cual le fue vulnerado con la decisión proferida por el juzgado accionado. POMC Exp. No. 2008 00261 01 2 LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifiesta que ha procedido de conformidad con lo expuesto por el artículo 230 Superior, en cuanto a que el Juez en sus providencias, sólo está sometido al imperio de la ley, tanto sustantiva como procedimental, y que en este caso la ley procedimental que gobierna la resolución del conflicto es la laboral.
Asimismo que conforme al artículo 358 del C. de P.C., si en el estudio preliminar del expediente el juez advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias, y que en tal virtud, fue que decretó la nulidad de lo actuado.
Que contra el auto de 21 de enero de 2008, no se interpuso recurso de reposición, dejando así el accionante precluir la oportunidad procesal para controvertir la citada providencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Advirtió que si el accionante no interpuso recurso de reposición contra el proveído de 21 de enero de 2008, por el cual se declaró la nulidad, debe concluirse que falta el requisito de subsidiariedad, no siendo viable acudir en sede de tutela como si se tratara de una instancia más, pues ello conduciría a malinterpretar el genuino sentido de este mecanismo excepcional de protección instituido en el articulo 86 de la Constitución Nacional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela, aduciendo que la exigencia del requisito de subsidiariedad del recurso de reposición echado de menos para el trámite y decisión de fondo de la tutela interpuesta, no es un requisito constitucional ni legal de aquellos que impidan el estudio y pronunciamiento de una tutela encaminada a obtener el restablecimiento y garantía del derecho fundamental al debido proceso, que de manera evidente y con efectos lesivos le fue vulnerado y cuyo restablecimiento solicita.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal ciase de derechos.
De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada resulta improcedente cuando el afectado tiene o tuvo la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos, ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales, que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente.
Lo anterior para precisar que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que, tal como lo dedujo el Tribunal, el accionante tuvo a su favor la posibilidad de utilizar el recurso de reposición para impugnar las decisión que estima contraria a la ley, es decir, el proveído de 21 de enero de 2008, mediante el cual el juzgado accionado decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario promovido por el accionante, al considerar que el conocimiento del conflicto planteado única y exclusivamente correspondía a la especialidad POMC Exp.
No 2008 00261 01 4 jurisdiccional laboral, pues contrario a lo que afirma, contra la misma si procedía tal medio de impugnación, tal como se infiere de lo normado en el artículo 348 del C. de P.C., según el cual; "Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen." Así las cosas, no resulta procedente, como lo pretende el accionante, revisar actuaciones judiciales que fueron susceptibles de impugnación mediante los recursos de ley y que el litigante dejó de utilizar oportunamente.
Por lo demás, la Corte no puede anticiparse a hacer un pronunciamiento que le corresponde a la autoridad competente para desatar el eventual conflicto de atribuciones, motivo por el cual el amparo reclamado resulta prematuro, toda vez que si el juzgado acusado consideró que el asunto le correspondía a la autoridad laboral, es ella la que debe definir de acuerdo con su criterio si avoca el conocimiento del asunto o, en su lugar, generar la colisión correspondiente, la cual debe dirimir la respectiva autoridad.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp. No. 2008 00261 01 7 POMC Exp. No. 2008 00261 01 3 POMC Exp.
No. 2008 00261 01 5 POMC Exp. No. 2008 00261 01 6